"LEGISLACIÓN"

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Piru
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legislacion de Bizkaia

Mensaje por Piru »

OrdenForal ,nº 4.931/1998, del 23 de julio,sobre tenencia de aves rapaces ,en el Territorio Historico de Bizkaia .



Capitulo I

TENENCIA

art1

Con el fin de mantener un estricto control sobre las aves rapaces existentes en el Territorio Historico de Bizkaia , se crea el Registro correspondiente que dependera de la Diereccion de Montes y Espacios Naturales del Departamento de Agricultura de la Diputacion Foral de Bizkaia .

art 2

En el Registro de Aves Rapaces de Bizkaia deberan inscribirse todos loas ejemplares de aves rapaces en cautividad ,protegidas por la legislacion vigente , autonomica ,estatal y europea , asi como las que figuren en los Convenios Internacionales .

art 3

Afectara esta medida a las siguientes aves:

a) Todas las existentes en estos momentos en Bizkaia, esten o no legalizadas .

b) Las que procedan de Importacion .

c) Las que procedan de cria en cautividad de Centros Legalmente Constituidos.

d) Aquellas cuya procedencia sea de otra CCAA del Estado ,por traslado de sus titulares,donacion, o cualquier otro motivo .

art 4

En todo caso para la inscripcion se exigira que los animales dispongan de la documentacion correspondiente ,que sera :

a) Acreditacion de procedencia.

b) Gia sanitaria de origen.

c) Certificado CITES cuando procedan de importacion .

d) Certificado del Organismo correspondiente ,cuando procedan de otra CA, del Estado .

art 5

Ninguna de las aves pueden provenir de los efectivos naturalas ni reproductores ni pasajeros . En este caso se procederia al decomiso inmediato y a la apertura del expediente sancionador correspondiente .

art 6

En el Libro de Registro constaran los siguientes datos :

Nombre ,apellidos, D.N.I: direccion y telefono del titular .

Especie y subespecie.

Sexo.

Año de nacimiento .

Procedencia.

Identificacion.

Alta (Fecha)

Baja (Fecha y causa )

Revisiones anuales.

Destino (Si fuera para practicar la cetreria ,añadir el nº del permiso )

Fotografia de las garras

Observaciones .

art 7

Las solicitudes de registro seran presentadas en el Servicio de Conservacion y Espacios Naturales Protegidos acompañadas de la documentacion indicada en el Articulo 4.En ese momento se concretara una cita para la presentacion del ave. Posteriormente se entregara la documentacion que autorice la tenencia .

art 8

Las autorizaciones de tenencia seran expedidas por el Director de Montes y Espacios Naturales y constaran de los sigientes documentos .

a) Resolucion de la Direccion de Montes y Espacios Naturales, autorizando la tenencia .

b) Carnet del ave que comprendera la tarjeta de identificacion y gia de tenencia .

art 9

En la resolucion de la Dierccion de Montes y Espacios Naturales se indicara :

a) Nombre, apaellidos, D.N.I. y direccion del titular .

b) Datos del ave ,especie ,sexo,edad y procedencia

c) Nº de anilla de identificacion, y CITES en su caso .

d) Lugar donde permanecera el ave.

e) Periodo de validez de a autorizacion .

f) Revisiones periodicas .

g) Actuaciones en caso de perdida o muerte del ejemplar.

h) Taslados o cesiones .

i) Obligaciones del titular .

j) Causas de anulacion de la autorizacion .

art 10

El carnet del ave , sera el documento que sirva para identificar el ave y como guia de tenencia . A tal efecto en el anverso figuraran los datos correspondientes al titular y al ejemplar autorizado y en el reverso apareceran sendas fotografias donde se observan con nitidez los dedos medios de ambas garras y un cuadro de las revisiones anuales que se deberan realizar .

Este documento que debera siempre ir acompañado de D.N.I. de titular servira para identificar al ave en cualquier momento y ante quien pudiera demandarlo .

En caso de que no fuera mostrado este documento a los Agentes de la Autoridad que pudieran solicitarlo , se procerdera a decomisar el ave teniendo su titular un plazo de venticuatro horas para acreditar su pertenencia .

art 11

La identificacion de las aves se realizara generalmente por la numeracion que figura en la anilla, que estas llevan colocada en una de sus patas ,ademas de por el contraste de las fotos de las garras .

Las anillas que seran cerradas y no se podran manipular , deberan aprobarse por la Direccion de Montes y Espacios Naturales .

En caso de que estas anillas sufrieran cualquier tipo de anomalia debera ser comunicado por el titular , en un plazo de 48 horas , al Servicio de Consevacion y Espacios Naturales Protegidos .

art 12

Todos los años se procedera a realizar una revision de la situacion en que se encuentran las aves autorizadas . A tal efecto el titular recibira una citacion del Servicio donde se le indicara el proceso a seguir.

art 13

En caso de perdida o muerte del ejemplar debera ser comunicado antes de 48 horas al Servicio de Conservacion y Espacios Naturales Protegidos , al objeto de tomar las medidas oportunas y decidir a la vista de las mismas si procede dar de baja el ejemplar.En este caso se exigira la entrega de la anilla y documentacion correspondiente .

art 14

En el caso de el traslado de las instalaciones habituales o cesiones temporales dentro de Territorio Historico de Bizkaia, debera ser solicitado previamente al Servicio de Conservacion y Espacios Naturales el cual a la vista de los motivos y circustancias que concurran en el caso decidira la autorizacion o denegacion de lo solicitado

art 15

Las obligaciones que contrae el beneficiario de una autorizacion de tenencia, seran las siguientes :

a) Mantener el animal en unas condiciones Higienico-Sanitarias adecuadas a la especie de que se trate . En caso de que algun ejemplar presentara alguna enfermedad debera comunicarse en el plazo de 48 horas al Servicio de Conservacion y Espacios Naturales Protegidos.

b) Asi mismo, mantener al animal en las instalaciones idoneas a sus necesidades biologicas y etologicas .

c) Cumplir con la normativa establecida en cuanto a las revisiones, controlar la situacion del ejemplar y su identificacion etc.

d) Permitir el acceso de las uutoridades y personal de la Admistracion competentes a las instalaciones donde se encuentran los ejemplares autorizados , al objeto de realizar las inspecciones que se estimen necesarias .

e) Mantener al ejemplar en las instalaciones que se autorizan en el permiso de tenencia. Si se pretendiera cambiarle a otras instalaciones distintas a las que figuran en la Resolucion de autorizacion de tenencia , debera obtenerse previamente autorizacion del Servicio de Consevacion y Espacios Naturales Protegidos sin la cual , no estara permitido el traslado .

f)Comunicar cualquier incidencia que pueda producirse en 48 horas al Servicio de Conservacion y Espacios Naturales Protegidos .

art 16

Las cesiones a otras personas tanto temporales , como definitivas, deberan ser solicitadas y autorizadas por el Servicio de Conservacion y Espacios Naturales Protegidos .

art 17

Cuando la cesion sea de aves legalizadas en otra C:A a residentes en Bizkaia, debera solicitarse Previamente al Servicio de Conservacion de Espacios Naturales Protegidos , indicando las condiciones de dicha cesion , si es temporal , en cuyo caso se debera especificar el tiempo , o definitiva , al objeto de espedir una autorizacion temporal o tramitar la inscripcion en el Libro de Registro ,en caso de ser definitiva .

Asi mismo sera obligatorio presentar la autorizacion de la C.A donde el ave esta inscrita .

art 18

La tenencia ilicita de ejemplares de aves rapaces, supondra su decomiso inmediato y la incoacion del oportuno Expte.Sancionador .

art 19

Estara prohibida la exhibicion publica de los ejemplares legalizados, sin previa autorizacion del Servicio de Conservacion y Espacios Natirales Protegidos .

art 20

La inoserbancia de cualquiera de las condiciones expuestas en esta Orden Foral , supondra la anulacion inmediata de la autorizacion , pudiendo dar lugar a la aplicacion de la norvativa vigente en la materia .

colorin
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Mensaje por colorin »

HOLA, ME GUSTARÍA ME INFORMÁRAIS SOBRE LOS TRÁMITES A SEGUIR A LA HORA DE VENDER UN AGUILA HARRIS EN ANDALUCIA.
GRACIAS POR ADELANTADO

dasalasga
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Mensaje por dasalasga »

En este enlace esta la base de datos de la ley de caza de aragón
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l5-2002.html

Un saludo!!!!
B3,R4,W1

nando breaker
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kiero...

Mensaje por nando breaker »

kiero cazar con mi aguila en extremadura creo k no es legal

López
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Mensaje por López »

Quiero sabr si es legal en Castilla-La Mancha cazar con aves y si necesito alguna licencia para cazar y como debo conseguirla :?:

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chaito83
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Mensaje por chaito83 »

A ver si alguno encuentra la de Ceuta (que lo dudo porque somos el culo del mundo vamos...)
Un saludo :)

Andoni
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Legislación cetrera en la Comunidad Valenciana

Mensaje por Andoni »

Orden de 15 de julio de 2005
LEGISLACIÓN VALENCIANA

Orden de 15 de julio de 2005
TEMPORADA DE CAZA 2005-2006 EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

ORDEN de 15 de julio de 2005 de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la
cual se regulan las vedas de caza para la temporada 2005-2006 (DOGV Número: 5055
de 22.07.2005)
Conselleria de Territorio y Vivienda
Texto de la inserción:
La reciente Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana
ha establecido en su título IV nuevos referentes para la actividad cinegética;
estos son: 1/ las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad
Valenciana a la cual debe ajustarse los planes de aprovechamiento cinegético de
los cotos de caza y otros espacios cinegéticos; y 2/ la orden anual de vedas que
debe regular la caza de manera especial en las zonas comunes definidas en la
nueva ley en su artículo 33. Ambos instrumentos, según la propia ley citada
deben de aprobarse mediante orden de la Conselleria competente por razón de la
materia.
La elaboración y aprobación de la orden anual de vedas para la temporada de caza
2004-2005 es ineludible, habida cuenta, de que sin ella existiría una
indefinición absoluta en cuanto a la posibilidad de la práctica del ejercicio de
la caza en las zonas comunes. Dicha indefinición afectaría tanto al colectivo de
cazadores como a otros usuarios de los terrenos que tengan la consideración de
zona común de caza.
Para la elaboración de la orden ha de tenerse en cuenta de manera especial lo
contemplado en los siguientes artículos de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre,
de Caza de la Comunidad Valenciana: artículo 33, en cuanto que limita las
posibilidades de la caza con armas a un único periodo no superior a ocho
semanas; y el artículo 42, en cuanto a que la orden anual de vedas como
instrumento de la planificación cinegética debe asegurar un uso racional de los
recursos cinegéticos.
Por otra parte en cuanto a la caza en el resto de espacios cinegéticos, la Ley
13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana, en su
disposición transitoria segunda establece que en defecto de Directrices de
Ordenación Cinegética serán de aplicación en dichos terrenos las resoluciones
aprobatorias de los Planes Técnicos de Caza. A pesar de esta transitoriedad
prevista en la ley, existe en numerosos acotados cierta indefinición sobre el
calendario hábil de caza aplicable, habida cuenta que las respectivas
resoluciones de sus planes técnicos establecen los periodos de caza sin fechas
concretas, en función de lo que se estableciera a establecer, de forma general
para la Comunidad Valenciana. Dicha indefinición, en defecto de Directrices de
Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana, puede solventarse de manera
simultánea en esta orden en virtud del artículo 48.1 de la nueva ley.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo
49 bis de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, el
conseller de Territorio y Vivienda

ORDENO
TÍtulo I. De la caza en zonas comunes
Artículo 1. Modalidades de caza en zonas comunes
En las zonas comunes de caza de la Comunidad Valenciana se autoriza únicamente
las siguientes modalidades de caza:
Modalidades de caza con armas
La caza con escopeta en puestos fijos, para la caza de zorzales, estorninos,
córvidos y columbiformes que tengan la consideración de especie cinegética
conforme al anexo de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad
Valenciana.
La caza con escopeta de jabalí y zorro, en la modalidad de ganchos, quedando
limitado el número de personas participantes en la acción de caza a 9 personas y
el número de perros a 15.
Excepcionalmente para la temporada 2005-2006 se autoriza la caza en mano o al
salto con la restricción de una sola pieza por cazador y día, entre conejo,
liebre y perdiz, pudiéndose cazar los jueves sábados, domingos y festivos entre
el 12 de octubre y el 4 de diciembre.
Modalidades de caza sin armas de fuego:
La caza del conejo con perros y sin armas con un máximo de 8 perros por cazador
y 15 perros por grupo.
La cetrería
Caza con arco
Artículo 2. Periodo, días hábiles y horarios en zonas comunes
Las anteriores modalidades de caza podrán practicarse en las zonas comunes, en
los periodos, días hábiles, horarios y condiciones específicas que se señalan en
los siguientes cuadros:
Caza con escopeta desde puesto fijos para zorzales, estorninos. Y caza en
ganchos para el jabalí y el zorro.
Castellón, Valencia y Alicante
Periodo Del 12 de octubre al 4 de diciembre
Días Hábiles Jueves, sábados, domingos y festivos
Horario Horario general
Condiciones específicas:
Para la caza en puestos fijos: se establece un cupo de capturas individual por
cazador y día de 15 zorzales; para la caza de tordos y estorninos pueden
emplearse únicamente como reclamos los pitos o membranas de boca o de fuelle,
así como los reclamos naturales de tordo común (Turdus philomelos), Tordo
alirrojo (Turdus iliacus) o estornino pinto (Sturnus vulgaris) en un número no
superior a cinco por especie.
Para la caza del jabalí y zorro: todos los participantes en la cacería deberán
portar chalecos reflectantes y sólo podrá portarse bala como munición en las
escopetas, no estando permitido la tenencia de rifles. Los perros de razas
típica de agarre no podrán superar la proporción de uno a cinco respecto el
número de perros totales. Los poseedores de arma blanca deberán contar con
licencia de caza.
En ambas modalidades queda prohibido disparar sobre otras especies.
Caza del conejo con perro y sin armas
Castellón, Valencia y Alicante
Periodo Desde el 24 de julio al 25 de diciembre de 2005
Días Hábiles Jueves, sábados, domingos y festivos
Horario Horario general
Condiciones específicas: queda prohibido el empleo de galgos desde el 24 de
julio hasta el 11 de octubre
Cetrería
Castellón, Valencia y Alicante
Periodo Desde 12 de octubre hasta el 31 de enero de 2005.
Días Hábiles Todos los días
Horario Horario general
Condiciones específicas: se establece un cupo de capturas individual por
cetrero y día de 1 pieza entre las siguientes especies: perdiz, liebre, conejo o
aves acuáticas cinegéticas y sin limitación para el resto de especies
cinegéticas. Se autoriza la caza con auxilio de perros para levantar las piezas.
El entrene de aves de cetrería, con piezas debidamente marcadas queda habilitado
desde el 1 de julio hasta el 31 de marzo de 2006
.

TÍtulo II
De la caza en cotos y otros espacios cinegéticos declarados
Artículo 3. Caza menor. Periodos hábiles en acotados de caza y otros espacios
cinegéticos declarados
1. Se prohíbe la caza de la focha común en las provincias de Castellón, Valencia
y término municipal de Pego en Alicante. En los acotados de aves acuáticas del
resto de la provincia de Alicante, la caza de esta especie no podrá iniciarse
antes del 1 de noviembre.
2. En los acotados de caza serán de aplicación los periodos hábiles establecidos
en las correspondientes resoluciones de los planes técnicos de caza.
3. Los periodos hábiles que regulan la caza en los acotados cuyos planes de caza
aprobados se remiten a la orden anual de vedas se establecen en el siguiente
cuadro.
4. Para aquellas modalidades que a continuación se citan se establecen las
siguientes condiciones a cumplir en todos los acotados o espacios cinegéticos:
Modalidad Condiciones específicas
Caza en media veda Se establece un cupo diario máximo por cazador y día de 8
piezas entre tórtola común y paloma torcaz
Caza del conejo con perros y sin armas Se establece un máximo de 8 perros por
cazador y 15 por grupo
Caza menor en general Se establece un cupo diario máximo por cazador y día de 15
tordos
Prórroga del tordo en puesto fijo Se establece un cupo diario máximo por cazador
y día de 15 tordos
Artículo 4. Caza mayor en terrenos acotados
En cotos de caza son susceptibles de aprovechamiento cinegético, conforme al
plan técnico aprobado, todas las especies cinegéticas presentes en el lugar con
la excepción del corzo. Esta especie sólo es susceptible de aprovechamiento
cinegético en cotos cercados que lo tengan aprobado en su correspondiente
resolución de plan técnico.
Artículo 5. Horario general
El horario de caza permitido de forma general en el ámbito de la Comunidad
Valenciana es el del anexo a esta orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Para todo aquello no regulado en esta orden, en especial en lo relativo a las
especies cinegéticas, se estará a lo dispuesto en la Ley 13/2004, de 27 de
diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana.
Segunda
La práctica de la actividad cinegética en los espacios naturales protegidos
deberá ajustarse a lo establecido en los respectivos Planes de Ordenación de
Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 15 de julio de 2005
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY
FUENTE: GENERALITAT VALENCIANA

Orden de 21 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la
que se fijan los períodos hábiles de caza y se establecen las vedas especiales
para la temporada 2004-2005 en la Comunidad Valenciana

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Mensaje por rrgaona »

Enhorabuena Valencianos. Una legislacion acorde a lo que es la realidad de la cetreria.
Nada de cosas raras. Limitacion en especies sensible en vuestra comunidad en cuanto a cupos y sin limitacion en otras que esta claro que es imposible cazar una cantidad excesiva. Buen periodo de caza, puesto que se sabe que no hacemos daño por la baja incidencia en el numero de capturas, y un periodo perfecto para entrenar a los pajaros y tenerlos en condiciones para cuando nos permitan cazar.
Nada de cosas raras de nocturnas o aloctonas machos si, o palearticas donde el gerifalte si y el sacre no, o que la caza solo se puede realizar en cotos.
Con esta orden se puede cumplir por que expresa el deseo de los cetreros y la realidad de lo que es nuestro noble arte.
De nuevo enhorabuena y sana envidia.

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AspidYtes
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Mensaje por AspidYtes »

Dios que envidia me dais Valencianos.

A VER SI TOMAN NOTA EN ANDALUCÍA, ÁREA DE REGRESIÓN CEREBRAL EN CUANTO A LEGISLACIÓN CETRERA.

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arzur
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andalucia

Mensaje por arzur »

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA



CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

Orden de 12 de Marzo de 1997, por la que se regula la práctica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La cetrería es una actividad de carácter tradicional que se realiza con especies amenazadas. Dadas las características tan peculiares de esta práctica cinegética, ya en los años 1986 y 1987 la Comunidad Autónoma Andaluza dictó normas específicas para su regulación. Desde entonces hasta la actualidad la promulgación de nuevas normas legales de ámbito nacional e internacional hacen preciso una nueva regulación de la Cetrería en el territorio andaluz.

Así, tras la publicación del Real Decreto 1095/1989, en desarrollo de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la práctica de la cetrería quedó prohibida en todo el territorio nacional, al ser consideradas las aves de cetrería un procedimiento masivo y no selectivo prohibido para la captura de animales.

A partir del 25 de junio de 1995, en el que el Tribunal Constitucional dictó Sentencia sobre la Ley 4/1989 y los Reales Decretos que la desarrollan, declarando nulo el carácter básico de algunos de sus artículos, entre otro el relativo a los métodos masivos y no selectivos prohibidos, las Comunidades Autónomas tienen atribuida la potestad reglamentaria en la materia.

También la puesta a punto y el desarrollo de técnicas de cría en cautividad de aves rapaces, tradicionalmente utilizadas para cetrería, experimentado en los últimos años, hacen posible hoy en día la obtención legal de ejemplares de estas especies, todas ellas protegidas por la legislación vigente.

De acuerdo a lo anterior y atendiendo a la realidad de Andalucía, se hace necesario establecer una nueva regulación de la cetrería compatible con la conservación de las rapaces silvestres y demás especies de nuestra fauna autóctona.

Se presta especial atención en esta norma a las especies con las que se podrá practicar la cetrería, al origen de las aves rapaces y al grado de amenaza de muchas de ellas.

En consecuencia, esta Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con las competencias que le han sido atribuidas por el Decreto 271/1996, de 4 de junio, y de conformidad con la Ley 4/1989, de 28 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1997, por la cual la Consejera de Medio Ambiente asume las competencias y funciones de la extinta Agencia de Medio Ambiente, consultadas las organizaciones científicas y conservacionistas, así como las asociaciones relacionadas con la materia, y oído el Consejo Andaluz de Caza, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.- Se entiende por cetrería la tenencia, utilización y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas.

Artículo 2 .- La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, y con todas las aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas

Artículo 3 .- A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, serán reconocidas por la Consejería de Medio Ambiente e inscritas en un Registro Especial, como Asociaciones de Cetrería colaboradoras, aquéllas que habiéndolo solicitado, acrediten cumplir los siguientes requisitos: - Estar legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes Registros Públicos. - Poseer un mínimo de 60 afiliados en Andalucía. - De entre los socios fundadores, al menos cinco deberán tener una experiencia mínima de cuatro años en la práctica de la actividad.

La pérdida de las condiciones establecidas dará lugar a la cancelación de la inscripción de la Asociación en el citado Registro Especial.



Artículo 4 .- Para poder practicar la cetrería en Andalucía los interesados deberán reunir los Siguientes requisitos:

- Ser mayor de 16 años.

- Estar en posesión del Carnet de Cetrería, expedido por la Consejería de Medio Ambiente, conforme al modelo establecido en el Anexo II.

-Estar en posesión de las Licencias especiales de caza Clase B y Clase C, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento.

-Estar en posesión de los Permisos de Tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad.

Artículo 5.- Para la obtención del Carnet de Cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud establecidas por la Consejería de Medio Ambiente con el asesoramiento de las Asociaciones de Cetrería Colaboradoras y la Federación Andaluza de Caza. Las pruebas de aptitud se celebrarán una vez al año. Serán realizadas por las Asociaciones de Cetrería Colaboradoras inscritas en el Registro Especial abierto al efecto y por la Federación Andaluza de Caza. En estas Asociaciones se creará una Comisión de Calificación, integrada al menos por tres socios con una experiencia mínima de cuatro años en la práctica de la cetrería.

La Consejería de Medio Ambiente estará presente en la celebración de las pruebas, pudiendo revisar y, en su caso, anular por resolución motivada, las decisiones adoptadas por la citada Comisión de Calificación.

Artículo 6 .- Superadas las pruebas de aptitud, el interesado deberá remitir solicitud a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, correspondiente, adjuntando copia del DNI y dos fotografías tamaño carnet.

El carnet de cetrero será expedido por el Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá una validez de 5 años.

Artículo 7 .- Para obtener el Permiso de Tenencia de aves de cetrería el interesado deberá presentar solicitud en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, acompañada de foto- copia del Carnet de Cetrero, croquis de las instalaciones, y de los documentos que acrediten la legalidad del origen y procedencia de las aves, considerándose como tales el Certificado de Cría en Cautividad expedido por el Organismo competente de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de origen, o el documento CITES, si se trata de un ejemplar importado.

La Delegación Provincial correspondiente, previa inspección de las instalaciones, y comprobación de que las mismas reúnen condiciones adecuadas en función de las necesidades etológicas y fisiológicas de la especie, y las necesarias condiciones higiénicas y sanitarias, así como el origen legal de las aves, tramitará la solicitud del Permiso de Tenencia de aves de Cetrería.

Artículo 8 .- El Permiso de Tenencia lo expedirá el Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente e incluirá los datos personales y el ejemplar y los datos de identificación del ave. Siendo requisito indispensable que el ave esté identificada individualmente mediante una marca indeleble e inviolable que permita fehacientemente su correcta identificación.

Si se considera que la marca que posee el ave, instalada en origen, no reúne los requisitos expresados, o la anilla de un ejemplar por deterioro pueda dañar al ave, al ejemplar en cuestión se le instalará un microchip o similar o se le extraerá una muestra de sangre para obtener su patrón genético, por la Delegación Provincial correspondiente.

La implantación de la marca o la extracción de la muestra de sangre podrá realizarse bien directamente por el personal técnico especializado de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente o por el interesado en presencia de un representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

El Permiso de Tenencia tendrá una validez de cinco años.

Artículo 9 .- Las Delegaciones Provinciales realizarán las inspecciones periódicas necesarias para comprobar el estado de las instalaciones de las aves que alberga.

Si en el transcurso de una inspección se observa que los datos de la marca, sexo, edad o especie del ave albergada no se corresponde con la autorizada o que la marca ha sido manipulada, se procederá al decomiso del ave como medida provisional de naturaleza cautelar en base al artículo 50 de la vigente Ley de Caza y del artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptándose además las medidas legales pertinentes.

La obstaculización a las tareas inspectoras antes reseñadas supondrá la anulación temporal de la Licencia especial de caza de clase C, del Carnet de Cetrero y del Permiso de Tenencia.

Articulo 10 .- Para practicar la actividad cinegética el cetrero deberá haber superado el examen del cazador establecido por el Decreto 272/1995 de 31 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, si procede.



Artículo 11 .– Los datos relativos a cada ave de cetrería y su poseedor, así como las incidencias que se produzcan en las inspecciones periódicas, serán asentadas en el Registro de Cetrería de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.



Artículo 12 .- La muerte de un ave de cetrería se comunicará de forma inmediata a la Delegación Provincial correspondiente, y se hará entrega del ave para la extracción de la marca o marcas identificativas, y del Permiso de Tenencia a los efectos de su baja en el Registro de Cetrería.

La transmisión o cesión definitiva o temporal de cualquier ave de cetrería deberá ser solicitada a la Delegación Provincial y, una vez autorizada conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la presente Orden, se inscribirá en el Registro de Cetrería.

La pérdida de un ave autorizada será comunicada de forma inmediata por escrito a la Delegación Provincial correspondiente, indicando la circunstancia en que la misma se produjo. Transcurrido un mes desde la comunicación, el interesado deberá entregar el Permiso de Tenencia en la Delegación Provincial y se dará de baja al ave en el Registro. Si volviera a producirse la pérdida de otro ejemplar, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la retirada del Carnet de Cetrero por tiempo no inferior a un año.



Artículo 13 .- La práctica de la cetrería estará permitida sólo en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, a excepción de la expresamente autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/89, de 27 de marzo.

Aquellos interesados procedentes de otras Comunidades Autónomas o países, que no tengan fijada su residencia en Andalucía, podrán practicar la cetrería en el territorio andaluz siempre que posean Carnet de Cetrero expedido por el Organismo competente de su lugar de origen y acrediten la legal posesión de los ejemplares. Todo ello, sin perjuicio de la necesaria obtención de las Licencias especiales de caza de Clase B y de Clase C.

Artículo 14 .- Esta práctica cinegética se realizará dentro del período hábil fijado en cada provincia para las diferentes especies cazables. Durante el resto del año, sólo se podrán volar y entrenar con señuelos artificiales o pieza de escape de especies cinegéticas procedentes de explotaciones industriales, justificando documentalmente su origen, quedando por tanto prohibida durante la época de veda la caza de especies salvajes. Queda exenta de esta prohibición la práctica de la cetrería, expresamente autorizada, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/89, de 27 de marzo.

La organización de competiciones oficiales de cetrería, la exhibición y reuniones cetreras de carácter deportivo deberán ser puestas en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, a través de las Delegaciones Provinciales, con una antelación mínima de quince días a su celebración.

Artículo 15 .– Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y demás legislación aplicable, pudiendo además reclamarse indemnización de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/1986, de 22 de enero.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Resolución de 2 de octubre de 1987, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se regula la actividad de Cetrería en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, queda derogada la Resolución de 2 de diciembre de 1986, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo de carnet de cetrero y el permiso de tenencia de aves de cetrería. Igualmente, queda derogada la Disposición Adicional Cuarta de la Orden de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulación de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el número 16 del Anexo III de la mencionada Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de marzo de 1997

ANEXO I

Relación de especies autóctonas con las que se autoriza la práctica de Cetrería.

Milano negro.- Milvus migrans.

Azor.- Accipiter gentilis.

Gavilán.- Accipiter nisus.

Cernícalo común.- Falco tinnunculus.

Halcón peregrino.- Falco peregrinus.

Esmerejón.- Falco columbarius.

Ratonero común.- Buteo buteo.

sacre21
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Mensaje por sacre21 »

hola q tal mi nombre es joel y nesesito inforfasion para legalizar mis aves por cualquier informacion mi correo es acuarius_24_11@porfa
hola soy un aficionado q le gusta la cetreria y quisiera q alguien me ayudara o respondiera a mis preguntas , gracias y saludos

Gaf
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Mensaje por Gaf »

¿Alguien puede expresar concisamente y con sus propias palabras lo referente a la cetreríaen la Comunidad Valenciana? Esque me resulta un poco lioso de entender. Muchas gracias.

rrgaona
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Mensaje por rrgaona »

Puntualizar que el mensaje de ARZUR hace referencia a una orden que no esta en vigor al ser recurrida en los tribunales y ganado este recurso.
Por lo tanto la ley en vigor es la del 70.

En cuanto a la Valenciana que pregunta Gaf:

1.- Podeis cazar en TERRENOS LIBRES, nada de obligatoriedad de hacerlo en cotos como en Andalucia. Aqui en Andalucia por lo visto somos esquilmadores de fauna en estos terrenos.
Gaf con esto ya podeis volar los pajaros al lado de tu casa si quieres.

2.- Podeis cazar todos los dias entre el 12 de Octubre y el 31 de Enero.
Teneis cupo de 1 sola pieza entre Perdiz conejo y Liebre y acuaticas.
Las demas piezas cazables sin cupo.
Es decir podeis cazar todos los dias un conejo perdiz o liebre como maximo. Las demas las que el pajaro sea capaz.

3.- Podeis entrenar y soltar escapes debitamente marcados desde el 1 de Julio al 31 de Marzo. Es decir podeis entrenar pollos nuevos del año para tenerlos a punto en Octubre cuando empieza la caza.

Como veis que sencillo y que facil es legislar. En 3 lineas sin trabas ni complicaciones, respetando una modalidad de caza que sabe respetar como ninguna el medio ambiente.
Enhorabuena Valencianos.
Pero aqui en Andalucia toca conformarnos con las migajas que nos dejan los negociadores y que nos consideren cazadores de esquilme.
Spain is different. Los demas ya sabeis ajo.
Saludos

Gaf
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Mensaje por Gaf »

Muchas gracias por la respuesta. Ahora lo entiendo mejor. Pero como estoy iniciandome en esto de la cetrería y nisiquiera tengo pajaros que volar tengo alguna duda. Que significa lo de ¿debidamente marcados? y que pasa en la época de abril y mayo. ¿No se puede volarlos?. Quizas si supiese más de cetrería pensaría que mis propias preguntas son tontas, pero esto no ma acaba de quedar claro.

Gracias

rrgaona
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Mensaje por rrgaona »

Si piensas en que las especies deben reproducirse y no hostigarlas en esta epoca es logico. A partir de Marzo comienza la cria y no es etico estar cazando madres reproductoras.
Cuando se dice marcados la marca la debes poner tu para justificar que es un escape y no una presa del campo salvaje. Llevate la factura de compra de los escapes y puedes rociarla con un spray debajo las alas o ponerles una anilla. O pintar el pelo o marcarlo raspandolo o poniendole marca en las orejas. Todo con tal de que no haya duda de que son escapes y no presas salvajes.

Saludos
Rafa

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chaito83
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Mensaje por chaito83 »

No he tenido la posibilidad de encontrar el texto de la legislación vigente en Ceuta pero lo que si sé con certeza es que la regula la Ley de Caza de 1970.
Un saludo :)
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Gaf
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Mensaje por Gaf »

Ok. Gracias Me has aclarado las dudas.

Saludos.

Gaf
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Normas para la regulación de la cetrería de la comunidad val

Mensaje por Gaf »

DECRETO 202/1988, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA REGULACIÓN DE LA CETRERÍA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA. (DOGV núm. 973, de 30.12.88)


La Ley de Caza vigente, en su artículo 23.4, establece que se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar, de acuerdo con los usos y costumbres locales, algunas modalidades tradicionales de caza, entre las que enumera la cetrería.

Se hace necesario establecer las condiciones en que puede desarrollarse esta actividad que implica la captura de aves rapaces, armonizándola con la protección de que son objeto las mismas en virtud del Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre, por el que se protegen determinadas especies de fauna silvestre y se dictan las normas precisas para asegurar la efectividad de esta protección.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo primero

Se entiende por cetrería la caza mediante el empleo de aves de presa.

Artículo segundo

Para ser considerado cetrero es necesario que el interesado se halle afiliado en una Asociación de cetrería legalmente constituida, que tenga al menos cinco de sus socios con una experiencia mínima de cuatro años, en la práctica de la actividad.

Tales personas se hallarán catalogadas dentro de una de estas dos categorías:

- Aspirante: para acceder a esta categoría será necesario que el interesado sea mayor de dieciséis años y supere las pruebas de aptitud establecidas por la Asociación correspondiente.

- Cetrero: para ello será necesario que el interesado haya sido aprendiz por tiempo superior a un año y supere las pruebas de aptitud establecidas por la Asociación a que pertenezca.

Artículo tercero

Los cetreros que formen parte de Asociaciones legalmente constituidas podrán solicitar anualmente, por medio de la

Asociación de cetrería en que se encuentren inscritos, la tenencia de aves de presa aptas para la práctica de la cetrería.

Las aves que podrán tener con esta finalidad pertenecerán a las especies que se determinen por la Consellería de Agricultura y Pesca.

Los cetreros tendrán derecho a tener un máximo de dos aves de presa de procedencia natural y un número variable de especímenes procedentes de la cría en cautividad.

Artículo cuarto

Las aves cuya tenencia sea solicitada por las Asociaciones de cetrería podrán tener los siguientes orígenes:

- Aves en recuperación procedentes de Centros de la Consellería de Agricultura y Pesca.

- Aves nacidas en cautividad en Centros debidamente autorizados, tanto nacionales como extranjeros.

- Aves desnidadas, en el caso en que la Consellería de Agricultura y Pesca lo autorice por considerar que tal actuación no pone en peligro la supervivencia de la especie en la zona.

Artículo quinto

Las Asociaciones de cetrería deberán dirigir sus peticiones a la Dirección General de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca.

La concesión de aves y los correspondientes permisos de tenencia quedarán condicionados a la posesión, por parte de los beneficiarios, de instalaciones adecuadas a tal fin sitas en la Comunidad Valenciana, donde estará el ave ubicada habitualmente.

Cada ave autorizada quedará inscrita en el Registro de Aves de Cetrería que, a tal fin, figura abierto en las Unidades Forestales de la Consellería de Agricultura y Pesca, donde se hará constar la edad, sexo, procedencia y datos morfológicos de cada ave.

Artículo sexto

El titular de cada permiso de tenencia recibirá un carnet que acreditará la tenencia legal del ave, si bien su posesión no excluye la necesidad de obtención de la licencia de caza tipo C.

Las aves serán marcadas y numeradas. El número de serie correspondiente deberá figurar tanto en el Libro-Registro como en el carnet correspondiente.

Artículo séptimo

El permiso de tenencia caducará a los cinco años a partir de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovado por iguales períodos de tiempo.

Anualmente las aves autorizadas deberán someterse a inspección. Tal hecho quedará registrado mediante un sello en el carnet de cetrería que no será válido si no lleva el sello anual.

En caso de pérdida o muerte del ave, este hecho deberá comunicarse en el plazo máximo de quince días a la Consellería de Agricultura y Pesca, entregándose el permiso correspondiente.

Artículo octavo

Las mismas obligaciones de inspección y de matriculación, marcaje e inscripción en el Registro de Aves de Cetrería corresponderán a los ejemplares procedentes de otras Comunidades Autónomas, cuyos poseedores residan en el territorio de la Comunidad Valenciana, para lo que será necesario realizar una solicitud acompañando el permiso de tenencia original.

Artículo noveno

Para la cría en cautividad de aves rapaces, a partir de reproductores debidamente matriculados e inscritos en el Registro de Aves de Cetrería, se precisará la autorización previa de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca, condicionada al control e inspección por parte de dicho Organismo de todas las experiencias encaminadas a tal fin, así como la previa acreditación de los medios y conocimientos necesarios para ello. Las aves que pudieran conseguirse por este medio deberán ser puestas a disposición de la Consellería de Agricultura y Pesca, a fin de que ésta autorice, en su caso, su tenencia al interesado y Asociación correspondiente.

Artículo diez

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril y en su Reglamento aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consellería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 26 de diciembre de 1988.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Agricultura y Pesca,

LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

Gaf
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Mensaje por Gaf »

Quizas ya lo había puesto alguien, si es así no lo he visto. que os parece. ¿Suele ser así en todos los sitios o similar?

Como veis es del 88, no he visto otra más moderna.

rrgaona
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Mensaje por rrgaona »

Gaf esto huele. ;-) Me refiero a que asi se hacia antes, se permitian recuperar aves de centros de recuperacion o detraidas de nidos. Te daban un permiso de tenencia y si criabas con ellas las aves se entregaban a la consejeria.
Me imagino que habra un reglamento posterior. Actualizado.
Saludos

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