"LEGISLACIÓN"

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CERI
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Mensaje por CERI »

igual por eso me cuesta encontrarla, jejeje

Deiroleucus
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Mensaje por Deiroleucus »

Está prohibida con carácter general, pero sí se autorizan los vuelos y, excepcionalmente, la caza.
Lo dicho, voy pilladísimo de tiempo.
En breve.

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bicho
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Mensaje por bicho »

ESTO ES PARA LA COMUNIDAD VALENCIANA

(mas informacion en estos enlaces)

&tenecia de cetreria
http://turia.gva.es/prop/reportes/expdC.asp?id=814

&tenencia de hurón
http://turia.gva.es/prop/reportes/expdC.asp?id=811

&nucleos zoologicos
http://turia.gva.es/prop/reportes/expdC.asp?id=639

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bicho
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Mensaje por bicho »

y ahora os copio el texto las ordenes (pa el ke tenga prisa) :lol:

Orden de 15 de junio de 1988, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula, con carácter general, la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana.

En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y el Reglamento para su aplicación, de 25 de marzo de 1971, así como en los Convenios Internacionales ratificados por España respecto a la protección de la fauna y sus hábitats y en la Directiva 79/409/CEE, resulta necesario establecer una normativa reguladora, con carácter general, de la actividad cinegética en esta Comunidad.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria.

ORDENO:

Artículo primero

Las especies animales cuya caza esté permitida en la Comunidad Autónoma Valenciana serán relacionadas en las Anuales Ordenes de Veda.

Artículo segundo. Periodos hábiles.

El período de caza para estas especies vendrá establecido, según el apartado en que estén incluidas, por las Ordenes anuales de vedas.

Para la caza de aves acuáticas, se establecen los siguientes requisitos.

a) A partir de los dos años desde la fecha de publicación de esta Orden, el período hábil para la caza de aves acuáticas solo regirá en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial que hayan sido declarados como de aves acuáticas. En el resto de terrenos cinegéticos, la caza de estas aves estará sometida a la regulación establecida para la caza menor en general.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Caza vigente y su Reglamento solo podrán darse de alta, como de aves acuáticas, aquellos cotos que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el aprovechamiento principal del coto sea de aves acuáticas.

2. Que puedan incluirse dentro de la definición que el Convenio Internacional de Ramsar dá de las zonas húmedas, es decir: zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales con agua estancada o corriente ya sea dulce, salobre o salada.

Artículo tercero Métodos de caza prohibidos con carácter general:

Además de aquellos métodos prohibidos por la vigente Ley de caza y el Reglamento para su aplicación, quedan permanentemente prohibidos los siguientes métodos de caza;

a) A partir del 12 de octubre de 1988, las armas semiautomáticas que puedan contener más de dos cartuchos en el cargador y uno en la recámara.

b) Armas de aire o gas comprimido y rifles del calibre 22 de percusión anular.

c) Postas, es decir aquella munición que contenga proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 grs y estén en número superior a uno dentro del cartucho o casquillo.

d) Para la caza mayor, cualquier tipo de munición que no sea la bala.

e) La caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor.

f) La caza desde aeronaves y automóviles.

g) El empleo no autorizado de todo tipo de redes, liga, varetas, anzuelos, lazos, cepos y trampas.

h) El empleo de gases y humos.

i) El uso de cebos envenenados.

j) La utilización de aparatos electrocutantes, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.

k) El empleo, en tanto se está practicando la actividad cinegética de aparatos eléctricos que emitan sonidos animales.

l) La utilización de animales vivos cegados o mutilados y de rapaces, excepto en el caso de su utilización para cetrería, que quedará regulada específicamente por la Consellería de Agricultura y Pesca.

m) Cazar con reclamo de perdiz hembra o artilugio que lo sustituya.

n) Se prohibe a los pastores cazar cuando van con el ganado, así como llevar con éste perros de razas típicas de caza.

Artículo cuarto. Regulación específica de determinadas modalidades de caza:

4.1. Caza mayor.

Se prohibe cazar en todo tiempo las hembras y crías en sus dos primeras edades de las especies de caza mayor salvo del jabalí, así como las hembras de jabalí seguidas de cría.

Durante el período hábil para la caza mayor, coincidente con el período y días de veda para la caza menor, en toda clase de terrenos cinegéticos, los cazadores solo podrán portar bala como munición.

En aplicación de lo previsto en el art. 29.7 del Reglamento de caza vigente, las piezas muertas de caza mayor no podrán ser objeto de comercio si no van marcadas o precintadas con una referencia identificativa que, preceptivamente habrá de aparecer en su guía de circulación donde además, se hará constar el lugar y fecha de su captura.

4.2. Aves acuáticas.

Está permitida esta modalidad desde puestos fijos y en mano o al salto con o sin auxilio de cimbeles, tanto naturales como artificiales y desde embarcaciones a remo o a vela.

Salvo acuerdo entre los titulares de los cotos privados de caza colindantes, no se podrá cazar en una franja de 200 mts de anchura, extendida 100 mts en el interior del coto y los 100 mts restantes al otro lado de su perímetro exterior, sea cual sea la condición cinegética del terreno.

4.3. Caza de perdiz con reclamo.

Esta modalidad de caza solo podrá ejercerse en cotos de caza, debiendo establecerse una distancia de seguridad de 500 mts hasta la linde cinegética más próxima, salvo acuerdo entre titulares.

4.4. Captura de tordos en parany.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409 CEE, las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca podrán autorizar la captura en parany de las siguientes especies: zorzal o tordo común (Turdus philomelos), Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal alirrojo (Turdus iliacus) y Zorzal charlo (Turdus viscivorus) de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Será necesario estar en posesión de un carné personal e intransferible que, a estos efectos, expedirán las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca anualmente a aquellos que lo soliciten.

b) Queda taxativamente prohibida la utilización o posesión, en tanto se está practicando esta modalidad, de cintas magnetofónicas grabadas con sonidos animales; tampoco podrán utilizarse aves rapaces vivas o naturalizadas u otras aves vivas cegadas o mutiladas.

c) Para la renovación anual del carné será necesario que el titular del mismo no haya sufrido ninguna denuncia como consecuencia del uso de métodos prohibidos para esta modalidad de caza.

4.5. Captura en vivo de aves fringílidas.

Análogamente a lo dispuesto en el apartado anterior, las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca podrán autorizar la captura en vivo y con redes de las especies, verdecillo (Serinus serinus), verderón (Carduelis chloris), jilguero (Carduelis carduelis) y pardillo (Carduelis cannabina), con las siguientes condiciones:

a) Para practicar esta modalidad será necesario estar en posesión de un carné personal que, a tales efectos, expedirán dichas Direcciones Territoriales anualmente.

b) Tal carné se concederá exclusivamente a miembros de Sociedades pajariles u ornitológicas debidamente legalizadas que demuestren su participación en concursos de canto. En él se especificará el número de ejemplares autorizados, las artes permitidas y las condiciones de captura.

c) Para la renovación del carné será necesario que el titular del mismo no haya sufrido ninguna denuncia como consecuencia del uso de métodos prohibidos para esta modalidad de caza.

Artículo quinto. Caza o captura de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería o la caza.

Se consideran potencialmente perjudiciales y por tanto susceptibles de control, las siguientes especies y grupos; jabalí (Sus scrofa), zorro (Vulpes vulpes), gineta (Genetta genetta), comadreja (Mustela nivalis), conejo (Oryctolagus cuniculus), estorninos (Sturnus vulgaris y Sturnus unicolor), gorrión común (Passer domesticus), Zorzales y mirlo (Turdus sp), urraca (Pica pica), grajilla (Corvus monedula), corneja (Corvus corone), y gaviotas (Larus ridibundus, Larus cachinnans y Larus fuscus) así como cualquier raza de perros o gatos asilvestrados.

Cuando ejemplares de estas especies ocasionen daños a la agricultura, ganadería, caza o a la fauna silvestre, o constituyan un peligro para las personas o la salud pública, las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca, previa solicitud del titular del terreno correspondiente y tras realizar las comprobaciones necesarias, podrán autorizar en sus respectivas provincias su caza o captura en las condiciones y época más idóneas para garantizar la protección del resto de la fauna.

Artículo sexto. Reglamentaciones especiales.

Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2 del Reglamento vigente de caza, podrán proponer modificaciones a lo dispuesto en esta Orden o en las Ordenes anuales de veda, acompañando un plan de aprovechamiento cinegético, suscrito en su caso por un facultativo competente que deberá ser aprobado por la Dirección General de la Producción Agraria.

Artículo séptimo. Competiciones y entrenamiento de perros de muestra.

7.1. Se faculta a las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca, para autorizar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, y a petición previa de la Entidad deportiva correspondiente, el adiestramiento de perros de muestra con especies de caza indígenas y armas de fuego, en época de veda para la caza menor, siempre que sea necesario efectuar en dicha época la selección de aquellos ejemplares que deberán intervenir en competiciones internacionales.

7.2. Así mismo, las Direcciones Territoriales podrán autorizar en terrenos de aprovechamiento cinegético especial y dentro de un plan quinquenal de aprovechamiento para el coto en el que figure como mínimo una zona de reserva, de un 10% de su superficie donde estará prohibida la caza, el establecimiento de zonas para el adiestramiento de perros con armas y piezas de caza procedentes de granja.

El plazo de validez para tales autorizaciones será, como máximo, de 5 años y su superficie no podrá exceder de 20 Has, salvo cuando el coto sea mayor de 5000 Has, en cuyo caso podrá autorizarse su extensión hasta un 1% de su superficie.

Asimismo, salvo acuerdo entre titulares, la zona de adiestramiento deberá estar alejada más de 200 metros de la linde del coto y debidamente señalizada a lo largo de su perímetro exterior.

Artículo octavo. Concursos y competiciones de caza y tiro. Para la realización de concursos de caza y tiro en los que intervengan piezas vivas de caza será preceptiva una autorización de traslado y suelta de ejemplares por parte de las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca.

Artículo noveno

Los centros de cría de especies cinegéticas destinados a la repoblación, aún sin fines lucrativos, deberán ser autorizados por la Consellería de Agricultura y Pesca, así mismo estarán sujetos a inspección periódica por parte de este Organismo.

Artículo décimo

En los espacios protegidos, la regulación cinegética estará sometida a lo dispuesto en el Plan Rector aprobado a tal efecto por la Consellería de Agricultura y Pesca.

Artículo undécimo

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Ley de Caza y 28 de su Reglamento, la caza y captura con fines científicos, y la observación y fotografía de nidos, pollos, madrigueras, colonias y lugares de cría de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de sus crías, requerirán una autorización de la Dirección General de la Producción Agraria.

Artículo Duodécimo

La caza de especies protegidas queda prohibida, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3182/80, de 30 de diciembre de especies protegidas, Real Decreto 1947/86, de 6 de junio, Directiva 79/409/CEE, Decreto 97/86, de 21 de julio de Consell de la Generalitat Valenciana, sobre protección de varias especies de la fauna silvestre, y los Convenios Internacionales ratificados por España en la materia. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, queda prohibido el comercio con aves fringílidas en cualquier época.

Artículo Decimotercero

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Orden y en las anuales órdenes de veda se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Caza. A efectos de valoración de las especies, deberá tenerse en cuenta la Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca de 17 de Marzo de 1987, por la cual se actualizan las valoraciones de las especies protegidas de la fauna en la Comunidad Valenciana.

Artículo Decimocuarto. Medidas circunstanciales.

A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de una zona o provincia determinada a causa de circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación de las especies, se faculta a las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca para modificar el período hábil de caza establecido en las Ordenes anuales de veda de cualquier especie o restringir el número de capturas por día y cazador pudiendo ser aplicada esta medida en todo tipo de terrenos cinegéticos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Por motivos sanitarios, las piezas de caza podrán ser intervenidas por las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca para la realización de los correspondientes análisis.

Segunda

Se recomienda a todas las autoridades que estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para la más exacta vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Tercera

Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Cuarta

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 15 de junio 1988.

El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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bicho
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Mensaje por bicho »

y la siguente orden..

ORDEN de 6 de octubre de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regulan los sistemas de marcaje de aves de cetrería. [94/7193]


El artículo 6 del Decreto 202/1988, de 26 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen normas para la regulación de la cetrería en la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 973, de 30 de diciembre de 1988), dispone en su párrafo segundo que las aves de cetrería autorizadas en la Comunidad Valenciana deberán ser marcadas y numeradas.
Por ello, y habiéndose dado trámite de audiencia o presentación documental a las asociaciones de cetrería a las que se refiere el artículo segundo de dicho decreto, a propuesta de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, vistas las competencias previstas en la disposición final primera del decreto mencionado,

ORDENO:

Artículo primero
El marcaje y numeración de aves de cetrería previstos en el artículo 6 del Decreto 202/1988, de 26 de diciembre, se realizará de acuerdo con lo previsto en la presente orden.

Artículo segundo
Las aves de cetrería de la Comunidad Valenciana poseerán dos tipos de marcas:
a. Externas de fácil identificación, consistentes en la numeración de las anillas sobre una o ambas patas de los ejemplares. Para todos los ejemplares cuya tenencia para cetrería se autorice a partir de la entrada en vigor de esta orden, dichas anillas serán cerradas o inviolables; en el caso de aves nacidas en cautividad en la Comunidad Valenciana, seguirán el modelo que se establezca oficialmente.
b. Interna o sistema pasivo de identificación, consistente en un microchip encapsulado de instalación intracutánea; dicho microchip posee una numeración que puede conocerse gracias al uso de un lector.

Artículo tercero
En el caso de aves que, tanto si provienen del interior de la Comunidad Valenciana como del exterior, presenten anillas cerradas, no serán necesarias marcas externas adicionales, y deberá hacerse constar el contenido de la inscripción de la anilla en los correspondientes libro de registro y carnet.
A falta de anillas cerradas, deberán implantarse anillas oficiales, incluso en el caso de que el ejemplar ya poseyera anillas abiertas.

Artículo cuarto
En el caso de microchips, se marcará la totalidad de aves de origen interior o exterior, con la excepción de aquellas que porten desde el origen microchips susceptibles de ser leídos con los lectores que utilicen los servicios territoriales o el Servicio de Protección de Especies de la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo quinto
En los casos de cría en cautividad previstos en el artículo 9 del Decreto 202/1988, se procederá al marcaje mediante anilla cerrada en el plazo que figure en la autorización y en las condiciones de detalle que allí se establezcan.
El marcaje con microchip de las aves nacidas en cautividad se realizará para todos los ejemplares, con la excepción de aquellos cuyo destino previsto sea el traslado al exterior de la Comunidad Valenciana en un plazo breve tras el nacimiento, inferior al necesario para formar el plumaje. Dicho plazo podrá fijarse mediante resolución de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, o figurar en las autorizaciones de cría en cautividad.

Artículo sexto
a. El marcaje con microchip, de aves procedentes del exterior de la Comunidad Valenciana, se hará una vez recibido el ejemplar y antes de emitir con carácter definitivo el permiso de tenencia previsto en el artículo 5 del Decreto 202/1988.
b. Para el resto de ejemplares que carecieran de microchip cuyo código sea leíble por los aparatos de lectura utilizados por los servicios territoriales o el Servicio de Protección de Especies, el marcaje se efectuará con carácter obligatorio durante la siguiente revisión anual obligatoria de aves de cetrería.
c. El marcaje con microchip de los parentales de proyectos de cría en cautividad debidamente autorizados, podrán realizarse en momentos diferentes a los citados en los apartados anteriores, a fin de evitar molestias excesivas al proceso de reproducción.
d. Además de en las circunstancias ya expuestas, las aves aún no marcadas con microchip podrán someterse a este proceso mediante petición de los titulares de los ejemplares.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
Se faculta a la Dirección General de Conservación del Medio Natural para dictar las resoluciones, circulares e instrucciones técnicas necesarias para ejecutar lo previsto en esta orden.

Segunda
Corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente la ejecución del marcaje exterior o interior de los especímenes, sin merma de las facultades de coordinación correspondientes a la Dirección General de Conservación del Medio Natural.

Tercera
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 6 de octubre de 1994

El conseller de Medio Ambiente,
EMèRIT BONO I MARTíNEZ

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Mensaje por CERI »

ASTURIAS

Medio Ambiente autoriza la caza controlada con aves rapaces en el Princiado ASTURIAS
ANDRES SIJAREZ (Hoy.es) 08/06/2003
La situación de vació legal en la que hasta ahora se encontraba la caza con aves rapaces en Asturias toca a su fin. El Principado ha dado luz verde a una resolución que autoriza el uso de azores y halcones, entre otras especies, en el ejercicio de las actividades cinegéticas. La normativa, que limita esta modalidad a los cotos regionales y las zonas específicamente. autorizadas, también permite recurrir a estas prácticas para evitar perjuicios en las áreas de cultivo o prevenir accidentes en materia de seguridad aérea.
La cetrería no estaba prohibida por la ley, pero tampoco había una autorización expresa apunta Ángel de Miguel, jefe de servicio de caza y pesca fluvial de la Consejería de Medio Ambiente. Esta nueva resolución supone, desde su punto de vista, un importante paso adelante, dado que Asturias era una de las pocas Comunidades Autónomas que carecía de un reglamento detallado en este sentido.
DOBLE MODALIDAD En concreto, la normativa avala al empleo en las actividades cinegéticas de dos tipos de aves. Por un lado, el azor se caracteriza por la caza a ras de suelo o en la propia superficie, preferentemente de conejos o liebres. Mientras, el halcón se utiliza para la captura de ejemplares en vuelo, tales como perdices o palomas. En ambos casos será necesario disponer de la pertinente licencia emitida por las autoridades regionales.
Esta nueva legislación contempla varias particularidades. Por ejemplo, podrá recurrirse a halcones y azores fuera de los cotos regionales y de las zonas de prácticas cinegéticas en una serie de situaciones que requieren de permisos especiales. Así, estará permitida la caza con rapaces cuando sea necesario por razones de investigación, educación o reintroducción, o con el objetivo de evitar accidentes en relación con la seguridad aérea.
En este sentido, Medio Ambiente también autoriza el empleo de azores para cazar aquellos animales que provocan daños en las áreas de cultivo, aunque para ello los ejemplares deberán estar debidamente adiestrados.

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asier
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asier

Mensaje por asier »

podeis mirar haber si encontrais algo sobre el pais vasco. gracias

abilio
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Mensaje por abilio »

Ahora mismo estoy liado pasando videos de cetreria al ordenador y haciendo un reproductor para ponerlos en la web... haber si para mañana he terminado, pongo los videos y doy formato a todas las legislaciones que habéis mandado.

un abrazo y gracias por vuestra ayuda.
Abilio

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tizona
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Mensaje por tizona »

aqui teneis algo de baleares
2.6.- Cetrería.

2.6.A. Para la práctica de la cetrería se deberá contar con la preceptiva licencia y la credencial de cetrería que expide la Dirección General de Biodiversidad, en la que consta la especie, sexo y anilla de las aves. Se utilizaran como máximo tres aves rapaces por cazador.

2.6.B. El período de caza en cada isla es el de caza menor en general, salvo en la isla de Mallorca de acuerdo con lo establecido en el punto 1.2.B.a.1. No obstante, el conejo se podrá cazar en Menorca, Ibiza y Formentera, a partir del día en que se permite la caza del conejo con perros. En los cotos y en los terrenos de régimen cinegético común, además de los días hábiles de caza establecidos en el punto 1.2.A.j, se puede cazar los lunes. Para la práctica de la cetrería en cotos se deberá contar con la autorización, expresa y por escrito, del titular para el ejercicio de este arte cinegético.

2.6.C. Desde la fecha en que comienza en cada isla la caza del conejo con perro hasta el tercer domingo de abril, se podrán entrenar las aves mediante señuelo o presa de escape, en terrenos acotados y con autorización escrita del titular del coto, o en terrenos de régimen cinegético común con autorización escrita de su propietario.

todo esto sacado de
http://www.cazabaleares.com/word/OrdendelaConselleradeMedioAmbiente.doc

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tizona
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Mensaje por tizona »

catalunya

8.4 Cetrería.

a) El período hábil para la práctica de la caza con cetrería será el comprendido entre el 12 de octubre y el 28 de febrero. Entre el 1 de agosto y el 12 de octubre, con el fin de mantener el correcto estado físico de las aves, de forma excepcional, se autoriza sólo la captura de una presa por ave rapaz y día.

b) Para la práctica de la cetrería será necesaria la autorización expresa del titular del área privada de caza.

c) Se recuerda la necesidad de que la cetrería se practique de acuerdo con lo que establece la Orden de 3 de octubre de 1990, por la que se regula la práctica de la cetrería.

d) La Federación Catalana de Caza presentará anualmente el calendario de competiciones y de exhibiciones públicas que impliquen la caza mediante cetrería. Estas competiciones serán aprobadas por el Departamento de Medio Ambiente. Quedan prohibidas las que no consten en este calendario y no sean aprobadas.

e) En las comarcas de Barcelona, puesto que en esta modalidad no se utilizan armas de fuego ni similares, se autoriza a practicar la cetrería con la técnica de bajo vuelo en las zonas de seguridad. Queda expresamente prohibido cazar en la ZEPA y en las reservas naturales del Delta del Llobregat.

"con lo que establece la Orden de 3 de octubre de 1990, por la que se regula la práctica de la cetrería. " esa orden no la he podido encontrar pero parece que dice algo mas, si alguien la encuentra que lo ponga.

saludos

abilio
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Mensaje por abilio »

estupendo!!!!

bury
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Asociacion de cetreria: AECCA
Años practicando cetreria: 4
Ave que utilizas actualmente: Peregrino y aplomads
Aves que ha utilizado: Peregrinos
Trofeos obtenidos: Poder seguir practicando este arte
Libros preferidos: El arte de cetrería,Comprender al ave de presa
Ubicación: Madrid
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Mensaje por bury »

COMUNIDAD DE MADRIDde Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tec-nológica,
para la comprobación o diagnóstico de la misma. Una
vez identificada, se definirá la zona concreta afectada y se dictarán
cuantas medidas de lucha y extinción se estimen oportunas para
conseguir su erradicación.
2. En el caso de que la enfermedad detectada sea de carácter
zoonótico, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio lo comunicará al Servicio de Sanidad Ambiental del
Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo,
con el fin de establecer las medidas de control pertinentes.
Artículo 13
Control sanitario de las piezas abatidas
El control sanitario de los animales abatidos en cualquier moda-lidad
de caza mayor y en las de caza menor cuyas piezas sean
comercializadas para el consumo humano, se realizará de con-formidad
con lo establecido en la Orden 2139/1996, de 25 de sep-tiembre,
de la Consejería de Sanidad, de control sanitario, trans-porte
y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías
y monterías. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la
actividad cinegética será responsabilidad de un veterinario auto-rizado
por el Director General de Salud Pública, Alimentación
y Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo. Se deberá
remitir una fotocopia del certificado veterinario de los ejemplares
abatidos en un plazo de siete días al Servicio de Protección y
Gestión de Flora y Fauna.
Artículo 14
Modificación circunstancial de los períodos hábiles
A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza
faunística, incluida la cinegética, de una comarca determinada,
en circunstancias climatológicas, biológicas o cualesquiera otras
desfavorables para su conservación, la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá establecer la veda
o restringir el período hábil de alguna, o de todas las especies
recogidas en esta Orden, incluso cuando esta decisión pudiera
afectar a Planes de Aprovechamiento Cinegético aprobados. Esta
declaración podrá afectar a todo el territorio de la Comunidad
o a una comarca o zona específica. Esta medida se podrá también
poner en práctica cuando por razón de su proximidad a núcleos
urbanos y zonas verdes destinadas al recreo y expansión de los
ciudadanos, la caza en determinados terrenos de aprovechamiento
cinegético común pueda provocar situaciones de alto riesgo para
la integridad física de las personas.
Artículo 15
Control de especies que pudieran ocasionar daños a la agricultura,
a la flora o a lafauna
1. Cualquier medida excepcional a tomar en defensa de los
aprovechamientos agrícolas, de la flora o de la fauna deberá contar
con la autorización, si procede, de la Consejería de Medio Ambien-te
y Ordenación del Territorio.
2. De conformidad con la legislación vigente, la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de oficio o a
petición de parte, podrá tomar las medidas que se consideren
necesarias para paliar los daños originados en los cultivos por
la concentración de otras especies no incluidas en esta Orden.
3. Cuando la presencia de jabalíes pueda originar daños en
los cultivos, pastizales, a la fauna o a laflora, la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar, si
procede, la celebración de aguardos y esperas en cualquier época
del año, en cualquier clase de terreno cinegético. En terrenos cine-géticos
declarados de caza menor, con una superficie mínima de 250
hectáreas, se podrán autorizar cacerías con un máximo de nueve
cazadores durante la temporada hábil de caza menor.
4. En terrenos de régimen cinegético especial serán los titulares
interesados los que deberán formular la solicitud correspondiente.
En terrenos de aprovechamiento cinegético común las autoriza-ciones
se otorgarán a petición de los Ayuntamientos.
Artículo 16
Caza y captura con fines científicos
1. Queda prohibida cualquier actividad de caza o captura de
ejemplares de fauna silvestre con fines científicos al margen de
las dispuestas en esta Orden, así como todas aquéllas que supongan
manipulación o molestia para los mismos, como anillamiento,
investigación o filmación de nidos, crías, colonias o madrigueras,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio, otorgada de conformidad con lo pre-visto
en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y
Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de
Madrid.
2. Este permiso exigirá la presentación por parte del solicitante
de los siguientes documentos:
a) Autorización del titular de los terrenos, cuando éstos sean
de régimen especial.
b) Protocolo para la caza o captura científica de fauna pro-tegida
avalado por un organismo público de investigación
o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo
de trabajos, que esté directamente relacionado con el soli-citante.
Se deberá especificar objetivos, justificación, meto-dología,
antecedentes, equipo humano y material, plazo de
ejecución del trabajo e investigador principal responsable
del proyecto.
c) Autorización de la Oficina Central de Anillamiento de la
Dirección General de Conservación de la Naturaleza del
Ministerio de Medio Ambiente para esos casos.
3. En ningún caso se concederán permisos de caza fotográfica
para especies protegidas, considerándose como tales todas las
incluidas en el Anexo II del Convenio de Berna y en el Catálogo
Regional de especies amenazadas. En lo referente a esta Orden,
se entenderán como caza fotográfica y observación las actividades
descritas en los artículos 28.1 del vigente Reglamento de Caza
y 14.3 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección y Regu-lación
de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo 17
Del ejercicio de la cetrería
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
podrá autorizar, en condiciones controladas por la citada Con-sejería,
la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad
de Madrid. Las mencionadas aves deberán estar debidamente iden-tificadas,
e incluidas en el Registro que a tal efecto existe en la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Cuan-do
el ave sea proveniente de otra Comunidad Autónoma, deberá
acreditar que cumple con los requisitos legales establecidos en
la misma.
Artículo 18
Cotos Comerciales de Caza
1. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Terri-torio
podrá autorizar el establecimiento de Cotos Comerciales de
Caza, cuyos titulares sean empresas turístico-cinegéticas, dentro
del territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto
en el artículo 29 del vigente Reglamento de Caza y conforme
a lo que reglamentariamente se determine.
2. En tanto se regule esta actividad cinegética, las empresas
turístico-cinegéticas, titulares de cotos o arrendatarios del ejercicio
cinegético de los mismos, con Plan de Aprovechamiento Cinegético
aprobado que contemple dicha actividad, podrán realizar repo-blaciones
de perdiz para la realización de ojeos tradicionales o
“cacerías de suelta” de perdiz y de faisán procedentes de granjas
cinegéticas debidamente legalizadas y con la correspondiente guía
sanitaria, en el período comprendido entre el día 11 de septiembre
del año 2004 y el día 6 de marzo del año 2005, ambos incluidos,
rigiéndose durante el período hábil de caza por su Plan de Apro-vechamiento
Cinegético.
3. Para el desarrollo de esta actividad, se deberá notificar por
escrito y con, al menos, diez días hábiles de antelación, las fechas,
número de ejemplares y procedencia de los mismos a la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La anulación de una o más jornadas de “cacerías de suelta” deberá ser comu-nicada
a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Terri-torio
en un plazo máximo de tres días; en el caso de que la comu-nicación
no se produzca se contabilizarán las jornadas como si
se hubieran realizado.
4. Se podrán realizar un máximo de veinte jornadas de ojeo
o de “cacería de suelta” por temporada cada 250 hectáreas, hasta
un máximo de sesenta jornadas y coto, con la suelta de 1.200 ejem-plares
por jornada, como máximo, y 14 cazadores para la perdiz
y 16 en el caso del faisán.
Artículo 19
Federación Madrileña de Caza y Federación Madrileña de Galgos
Con el fin de facilitar el desarrollo de las pruebas incluidas
en el calendario oficial de la Federación Madrileña de Caza y
de la Federación Madrileña de Galgos, se podrá autorizar la eje-cución
de las mismas, aún en época de veda cinegética, siempre
y cuando cuente con los permisos específicos requeridos para este
tipo de pruebas y la autorización del titular del derecho cinegético.
Artículo 20
Perros de caza
1. Los perros de caza deberán estar vacunados e identificados
según la legislación vigente. El cazador tendrá que contar con
la documentación que certifique la vacunación antirrábica y la
inscripción en el Registro de Identificación de Animales Domés-ticos.
2. De acuerdo con el artículo 30.7 del vigente Reglamento
de Caza, y con el fin de que los perros de caza puedan ser adies-trados
previamente a la iniciación de la temporada hábil, la Con-sejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa
solicitud, podrá facilitar la oportuna autorización, fijando lugar,
época y condiciones en que se llevará a cabo dicho entrenamiento.
3. Las rehalas deberán estar inscritas necesariamente en el
Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad de Madrid, o
tener licencia o registro similar de la Comunidad Autónoma de
procedencia, para la participación de las mismas en cualquier acti-vidad
cinegética. Caso de no estar inscritos como rehala, la agru-pación
de perros que conforme la misma deberá estar compuesta
por perros procedentes de perreras registradas como deportivas
en la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Eco-nomía
e Innovación Tecnológica.
Artículo 21
Caza en Parques Regionales y Naturales
La práctica de la caza en los terrenos comprendidos en zonas
declaradas Parque Regional o Natural dentro del territorio de
la Comunidad de Madrid, se regirá, en todo caso, por lo dispuesto
en la normativa específica de dichos espacios naturales.
La aprobación del Plan de Aprovechamiento Cinegético de un
coto incluido en estos espacios naturales requerirá el preceptivo
informe técnico favorable de los órganos gestores de los mismos.
En el Parque Regional del curso medio del río Guadarrama
y su entorno, y en el Parque Regional en torno a los ejes de
los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama existen terrenos
cinegéticos que son de aprovechamiento común, y, por tanto, no
están sometidos a ningún Plan de Aprovechamiento Cinegético
que garantice el aprovechamiento ordenado de sus recursos.
Por esta razón, se declara la veda de todas las especies de caza
durante la campaña cinegética de 2004-2005, en los terrenos de
aprovechamiento cinegético común del Parque Regional del curso
medio del río Guadarrama y su entorno, y del Parque Regional
en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares
y Jarama.
Artículo 22
Señalización de las cacerías a efectos de información y seguridad
pública
Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial
no cercados, en los que se realicen monterías o ganchos de especies
de caza mayor, deberán señalizar con, al menos, cuarenta y ocho
horas de antelación a la celebración de la cacería, de forma clara
sobre el terreno, los principales puntos de acceso al acotado. La
señalización se realizará con carteles informativos que adviertan,
a efectos de garantizar la seguridad de las personas, de la cele-bración
de dicha actividad cinegética. Esta señalización deberá
ser retirada al finalizar la citada actividad.
Artículo 23
Seguro de suscripción obligatoria
Durante el ejercicio de la actividad cinegética y con el fin de
dar validez a la licencia de caza, será obligatorio el que ésta vaya
acompañada del seguro de suscripción obligatoria de responsa-bilidad
civil en vigor del cazador.
Artículo 24
Infracciones
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán
conforme a lo establecido en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 20 de abril de 2004.
El Consejero de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio,
MARIANO ZABÍA LASALA
(03/11.322/04)
Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio
1242 RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2004, de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, por la que se hace público Acuer-do
por el que se aprueba definitivamente la Revisión del
Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes
y Espacios Protegidos del término municipal de Rivas-Vaciamadrid
(Ac. 37/2004).
Por el Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 18 de
marzo de 2004, se adoptó, entre otros, Acuerdo por el que se
aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Orde-nación
Urbana y Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del
término municipal de Rivas-Vaciamadrid, del siguiente tenor
literal:
«I. El expediente de la Revisión del Plan General consta de
los antecedentes que a continuación se relacionan:
1. Aprobación del Avance por el Pleno del Ayuntamiento de
Rivas-Vaciamadrid el 26 de mayo de 1999, y exposición al público
durante tres meses, mediante la inserción de los correspondientes
anuncios en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
de 16 de julio de 1999 y en el diario “AS” de 9 del mismo mes
y año, así como en el tablón de anuncios del 7 de julio de 1999
al 7 de octubre del mismo año, ambos inclusive.
Una vez finalizados los trabajos del Avance e iniciada la tra-mitación
para la aprobación inicial del documento, entró en vigor
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
por lo que el equipo municipal procedió a la adaptación del docu-mento
de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana
de Rivas-Vaciamadrid a la nueva Ley 9/2001.
2. El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 30
de julio de 2002, adoptó Acuerdo, por mayoría absoluta de los
miembros que componen la Corporación municipal, de aprobar
inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana, así como
someter el expediente al trámite de información pública, con remi-sión
a los organismos correspondientes del documento

bury
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Mensaje por bury »

ya puse la de madrid yo ayer xq no la vi y si estaba pues no m fije sorry

abilio
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Mensaje por abilio »

Perfecto, muchas gracias.

En cuanto tenga un rato, añadiré las legislaciones que habéis enviado a la sección.

un saludo

bury
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Directiva europea sobre proteccion de aves silvestres

Mensaje por bury »

Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
Diario Oficial n° L 103 de 25/04/1979 P. 0001 - 0018
( 79/409/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Declaración del Consejo de 22 de noviembre de 1973, relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4), prevé unas acciones específicas para la protección de las aves, completadas por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la prosecución y a la realización de una política y de un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (5) ;
Considerando que, en el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y que dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico ;
Considerando que las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros son en gran parte especies migratorias ; que dichas especies constituyen un patrimonio común y que la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes ;
Considerando que las condiciones de vida de las aves en Groenlandia difieren fundamentalmente de las de las aves en otras regiones del territorio europeo de los Estados miembros debido a circunstancias generales y en particular al clima, a la baja densidad de la población así como a la extensión y a la situación geográfica excepcionales de dicha isla ;
Considerando que, por lo tanto, procede no aplicar la presente Directiva a Groenlandia ;
Considerando que la conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización, dentro del funcionamiento del mercado común, de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida, de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada, pero que los poderes de acción específicos necesarios en la materia no han sido previstos por el Tratado ;
Considerando que las medidas que deban adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves, a saber : las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitos, la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y que procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación ;
Considerando que la conservación tiene por objetivo la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos ; que permite la regulación de dichos recursos y de su explotación sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles ;
Considerando que la preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves ; que determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución ; que dichas medidas deben, asimismo tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente ;
Considerando que, para evitar que los intereses comerciales ejerzan una eventual presión nociva sobre los niveles de captura, es necesario establecer una prohibición general de comercialización y limitar toda excepción exclusivamente a las especies cuya situación biológica lo permita, habida cuenta de las condiciones específicas prevalecientes en las distintas regiones ;
Considerando que debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comisión, determinadas especies suelen ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites, dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio ;
Considerando que los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte masiva, o no selectiva, así como la persecución desde determinados medios de transporte deben prohibirse en razón de la excesiva presión que ejercen o pueden ejercer sobre el nivel de población de las especies afectadas ;
Considerando que, dada la importancia que pueden revestir determinadas situaciones específicas, cabe prever una posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la supervisión de la Comisión ;
Considerando que la conservación de las aves y, en particular, la conservación de las aves migratorias, plantea aún unos problemas sobre los cuales deben realizarse trabajos científicos y que dichos trabajos han de permitir además evaluar la eficacia de las medidas adoptadas ;
Considerando que debe velarse, consultando a la Comisión, por que la eventual introducción de especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, no ocasione perjuicios a la flora y a la fauna locales ;
Considerando que la Comisión preparará y comunicará a los Estados miembros cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros sobre la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva ;
Considerando que el progreso técnico y científico requiere una rápida adaptación de determinados Anexos ; que es conveniente para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1. La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.
2. La presente Directiva aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.
3. La presente Directiva no se aplicará a Groenlandia.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.
Artículo 3
1. Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficies suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.
2. La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes :
a ) creación de zonas de protección ;
b ) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección ;
c ) restablecimiento de los biotopos destruídos ;
d ) desarrollo de nuevos biotopos.
Artículo 4
1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.
En este sentido se tendrán en cuenta :
a ) las especies amenazadas de extinción ;
b ) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats ;
c ) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada ;
d ) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.
Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.
Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.
2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la producción de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado 1, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.
Artículo 5
Sin perjuicio de los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, la prohibición de
a ) matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado ;
b ) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos ;
c ) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aún estando vacíos ;
d ) perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva ;
e ) retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables.
2. En lo que respecta a las especies contempladas en la Parte 1 del Anexo III las actividades contempladas en el apartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo.
3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en lo que respecta a las especies mencionadas en la Parte 2 del Anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otro modo.
Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización consultarán previamente a la Comisión, con la cual examinarán si la comercialización de los especímenes de la especie de que se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro, según todos los indicios, el nivel de población, de distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie en el conjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que la autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá una recomendación debidamente motivada al Estado miembro desaprobando la comercialización de la especie de que se trate. Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro, informará al Estado miembro en consecuencia.
La recomendación de la Comisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del presente apartado comprobará a intervalos regulares si siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha autorización.
4. En lo que respecta a las especies incluídas en la Parte 3 del Anexo III la Comisión llevará a cabo unos estudios sobre su situación biológica y las repercusiones sobre la misma de la comercialización.
La Comisión someterá, a mas tardar cuatro meses antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 un informe y sus propuestas al Comité previsto en el artículo 16 con miras a una decisión sobre la inclusión de dichas especies en la Parte 2 del Anexo III.
A la espera de dicha decisión, los Estados miembros podrán aplicar a dichas especies las regulaciones nacionales existentes sin perjuicio del apartado 3.
Artículo 7
1. Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.
2. Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.
3. Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2. Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza.
Artículo 8
1. En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a ) del Anexo IV.
2. Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b ) del Anexo IV.
Artículo 9
1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes :
a )
- en aras de la salud y de la seguridad públicas,
- en aras de la seguridad aérea,
- para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,
- para proteger la flora y la fauna,
b ) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones,
c ) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.
2. Las excepciones deberán hacermención de :
- las especies que serán objeto de las excepciones,
- los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,
- las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones.
- la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,
- los controles que se ejercerán.
3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo.
4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y, en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido tomará las iniciativas oportunas.
Artículo 10
1. Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección, la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.
2. Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el Anexo V. Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados en el presente artículo.
Artículo 11
Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultarán al respecto a la Comisión.
Artículo 12
1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años a contar desde la expiración del plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 18 un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2. La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1. La parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones suministradas por un Estado miembro será remitida para su verificación a las autoridades de dicho Estado miembro. La versión final del informe será comunicada a los Estados miembros.
Artículo 13
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá llevar un deterioro de la situación actual en lo referente a la conservación de todas las especies contempladas en el artículo 1.
Artículo 14
Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más extrictas que las previstas por la presente Directiva.
Artículo 15
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los Anexos I y V así como las modificaciones contempladas en el segundo guión del apartado 4 del artículo 6, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.
Artículo 16
1. A efectos de las modificaciones contempladas en el artículo 15, se crea un comité para la adaptación al progreso técnico y científico de la presente Directiva denominado en lo sucesivo el « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su Reglamento interno.
Artículo 17
1. En el caso que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, bien por propia iniciativa bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia del asunto de que se trate. El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos ; los votos de los miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.
3.
a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se atengan al dictamen del Comité.
b ) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
c ) Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta del Consejo, éste no hubiere decidido, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.
Artículo 18
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de abril de 1979.
Por el Consejo
El Presidente
J. FRANÇOIS-PONCET
(1) DO n º C 24 del 1. 2. 1977, p. 3 y DO n º C 201 de 23. 8. 1977, p. 2.
(2) DO n º C 163 de 11. 7. 1977, p. 28.
(3) DO n º C 152 de 29. 6. 1977, p. 3.
(4) DO n º C 142 de 20. 12. 1973, p. 40.
(5) DO n º C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
BILAG I - ANHANG I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
1. Gavia immer * Islom * Eistaucher * Great northern diver * Plongeon imbrin * Strolaga maggiore * Ijsduiker *
2. Calonectris diomedea * Kuhls skraape * Gelbschnabelsturmtaucher * Cory's shearwater * Puffin cendré * Berta maggiore * Kuhls pijlstormvogel *
3. Hydrobates pelagicus * Lille stormsvale * Sturmschwalbe * Storm petrel * Pétrel tempête * Uccello delle tempeste * Stormvogeltje *
4. Occanodroma leucorrhoa * Stor stormsvale * Wellenlaeufer * Leach's petrel * Pétrel cul blanc * Uccello delle tempeste codaforcuta * Vaal stormvogeltje *
5. Phalacrocorax carbo sinensis * Skarv ( kontinental race ) * Kormoran ( kontinentale Rasse ) * Cormorant ( continental race ) * Grand cormoran ( race continentale ) * Cormorano ( razza continentale ) * Aalscholver ( continentaal ras ) *
6. Botaurus stellaris * Roerdrum * Rohrdommel * Bittern * Butor étoilé * Tarabuso * Roerdomp *
7. Nyctiorax nyctiorax * Nathejre * Nachtreiher * Night heron * Héron bihoreau * Nitticora * Kwak *
8. Ardeols ralloides * Tophejre * Rallenreiher * Squacco heron * Héron crabier * Sgarza ciuffetto * Ralreiger *
9. Egretta garzetta * Silkehejre * Seidenreiher * Little egret * Aigrette garzette * Garzetta * Kleine zilverreiger *
10. Egretta alba * Soelvhejre * Silberreiher * Great white heron * Grande aigrette * Airone bianco maggiore * Grote zilverreiger *
11. Ardea purpurea * Purpurhejre * Purpurreiher * Purple heron * Héron pourpré * Airone rosso * Purperreiger *
12. Ciconia nigra * Sort stork * Schwarzstorch * Black stork * Cigogne noire * Cicogna nera * Zwarte ooievaar *
13. Ciconia ciconia * Hvid stork * Weissstorch * White stork * Cigogne blanche * Cicogna bianca * Ooievaar *
14. Plegadis falcinellus * Sort ibis * Sichler * Glossy ibis * Ibis falcinelle * Mignattaio * Zwarte ibis *
15. Platalea leucorodia * Skestork * Loeffler * Spoonbill * Spatule blanche * Spatola * Lepelaar *
16. Phoenicopterus ruber * Flamingo * Flamingo * Greater flamingo * Flamant rose * Fenicottero * Flamingo *
17. Cygnus colombianus bewickii ( Cygnus bewickii ) * Pibesvane * Zwergschwan * Bewick's swan * Cygne de Bewick * Cigno minore * Kleine zwaan *
18. Cygnus cygnus * Sangsvane * Singschwan * Whooper swan * Cygne sauvage * Cigno selvatico * Wilde zwaan *
19. Anser albifrons flavirostris * Blisgaas ( groenlandsk race ) * Blaessgans ( Groenlandrasse ) * White-fronted goose ( Greenland race ) * Oie rieuse ( race de Groenland ) * Oca lombardella ( razza di Groenlandia ) * Kolgans ( Groenland-ras ) *
20. Branta leucopsis * Bramgaas * Nonnengans * Barnacle goose * Bernache nonnette * Oca facciabianca * Brandgans *
21. Aythya nycroca * Hvidoejet and * Moorente * White eyed pochard * Canard nyocra * Moretta tabacata * Witoogeend *
22. Oxyura leucicephala * Hvidhovedet and * Weisskopf-Ruderente * White-headed duck * Erismature à tête blanche * Gobbo rugginoso * Witkopeend *
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
23. Pernis apivorus * Hvepsevaage * Wespenbussard * Honey buzzard * Bondree apivore * Falco pecchiaiolo * Wespendief *
24. Milvus migrans * Sort glente * Schwarzmilan * Black kite * Milan noir * Nibbio bruno * Zwarte wouw *
25. Milvus milvus * Roed glente * Rotmilan * Kite * Milan royal * Nibbio reale * Rode wouw *
26. Haliaaetus albicilla * Havoern * Seeadler * White-tailed eagle * Pygargue à queue blanche * Aquila di mare * Zeearend *
27. Gypaetus barbatus * Lammegrib * Bartgeier * Bearded vulture * Gypaete barbu * Avvoltoio degli agnelli * Lammergier *
28. Neophron percnopterus * AAdselgrib * Schmutzgeier * Egyptian vulture * Percnoptère d'Égypte * Capovaccaio * Aasgier *
29. Gyps fulvus * Gaasegrip * Gaensegeier * Griffon vulture * Vautour tauve * Grifone * Vale gier *
30. Aegypius monachus * Munkegrib * Moenchsgeier * Black vulture * Vautour moine * Avvoltoio * Monniksgier *
31. Circaetus gallicus * Slangeoern * Schlangenadler * Short-toed eagle * Circaète jean-le-blanc * Biancone * Slangenarend *
32. Circus aeroginosus * Roerhoeg * Rohrweihe * Marsh harrier * Busard des roseaux * Falco di palude * Bruine kiekendief *
33. Circus cyaneus * Blaa kaerhoeg * Kornweihe * Hen harrier * Busard saint-martin * Albanella reale * Blauwe kiekendief *
34. Circus pygargus * Hedehoeg * Wiesenweihe * Montagu's harrier * Busard cendré * Albanella minore * Grauwe kiekendief *
35. Aquila chrysaetus * Kongeoern * Steinadler * Golden eagle * Aigle royal * Aquila reale * Steenarend *
36. Hieraaetus pennatus * Dvaergoern * Zwergadler * Booted eagle * Aigle botté * Aquila minore * Dwergarend *
37. Hieraaetus fasciatus * Hoegeoern * Habichtsadler * Bonelli's eagle * Aigle de Bonelli * Aquila del Bonelli * Havikarend *
38. Pandion haliaaetus * Fiskeoern * Fischadler * Osprey * Balbuzard pêcheur * Falco pescatore * Visarend *
39. Falco eleonorae * Eleonorafalk * Eleonorenfalke * Eleonora's falcon * Faucon d'Éléonore * Falco della regna * Eleonora's valk *
40. Falco biarmicus * Lannerfalk * Lanner * Lanner falcon * Faucon lanier * Lanario * Lannervalk *
41. Falco peregrinus * Vandrefalk * Wanderfalke * Peregrine * Faucon pèlerin * Falco pellegrino * Slechtvalk *
42. Porphyrio porphyrio * Sultanhoene * Purpurhuhn * Purple gallinule * Poule sultane * Pollo sultano * Purperkoet *
43. Grus grus * Trane * Kranich * Crane * Grue cendrée * Gru * Kraanvogel *
44. Tetrax tetrax ( Otis tetrax ) * Dvaergtrappe * Zwergtrappe * Little bustard * Outarde canepetière * Gallina prataiola * Kleine trap *
45. Otis tarda * Stortrappe * Grosstrappe * Great bustard * Outarde barbue * Otarda * Grote trap *
46. Himantopus himantopus * Stylteloeber * Stelzenlaeufer * Black-winged stilt * Échasse blanche * Cavaliere d'Italia * Steltkluut *
47. Recurvirosta avosetta * Klyde * Saebelschnaebler * Avocet * Avocette * Avocetta * Kluut *
48. Burhinus oedienemus * Triel * Triel * Stone curlew * OEdicnème criard * Occhione * Grief *
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
49. Glareola pratincola * Braksvale * Brachschwalbe * Pratincole * Glaréole à collier * Pernice di mare * Vorkstaartplevier *
50. Charadrius morinellus ( Endromias morinellus ) * Pomeransfugl * Mornellregenpfeifer * Dotterel * Pluvier guignard * Piviere tortolino * Morinelplevier *
51. Pluvialis apricaria * Hjejle * Goldregenpfeifer * Golden plover * Pluvier doré * Piviere dorato * Goudplevier *
52. Gallinago media * Tredaekker * Doppelschnepfe * Great snipe * Bécassine double * Croccolone * Poelsnip *
53. Tringa glareola * Tinksmed * Bruchwasserlaeufer * Wood-sandpiper * Chevalier sylvain * Piro-piro boschereccio * Bosruiter *
54. Phalaropus lobatus * Odinshane * Odinshuehnchen * Red-necked phalarope * Phalarope à bec etroit * Falarope becco sottile * Grauwe franjepoot *
55. Larus genei * Tyndnaebbet maage * Duennschnabelmoewe * Slender-billed gull * Goéland railleur * Gabbiano roseo * Dunbekmeeuw *
56. Larus audouinii * Adouinsmaage * Korallenmoewe * Audouin's gull * Goéland d'Audouin * Gabbiano corso * Audouins meeuw *
57. Gelochelidon nilotica * Sandterne * Laschseeschwalbe * Gull-billed tern * Sterne hansel * Sterna zampenere * Lachstern *
58. Sterna sandvicensis * Splitterne * Brandseeschwalbe * Sandwich tern * Sterne caugek * Beccapesci * Grote stern *
59. Sterna dougallii * Dougallsterne * Rosenseeschwalbe * Roseate tern * Sterne de Dougall * Sterna del Dougall * Dougalls stern *
60. Sterna hirundo * Fjordterne * Flussseeschwalbe * Common tern * Sterne Pierregarin * Sterna comune * Visdief *
61. Sterna paradisaea * Havterne * Kuestenseeschwalbe * Arctic tern * Sterne arctique * Sterna codalunga * Noordse stern *
62. Sterna albifrons * Dvaergterne * Zwergseeschwalbe * Little tern * Sterne naine * Fraticello * Dwergstern *
63. Chelidonias niger * Sortterne * Trauerseeschwalbe * Black tern * Guifette noire * Mignattino * Zwarte stern *
64. Pterodes alchata * Spidshalet sandhoene * Spiessflughuhn * Pin-tailed sandgrouse * Ganga cata * Grandule * Witbuikzandhoen *
65. Bubo bubo * Stor hornugle * Uhu * Eagle owl * Hibou grand-duc * Gufo reale * Ochoe *
66. Nyctea scandiaca * Sneugle * Schnee-Eule * Snowy owl * Chouette harfang * Gufo delle nevi * Sneuwuil *
67. Asio flammcus * Moschornugle * Sumpfohreule * Short-eared owl * Hibou brachyote * Gufo di palude * Velduil *
68. Acedo atthis * Isfugl * Eisvogel * Kingfisher * Martin pécheur d'Europe * Martin pescatore * Ijsvogel *
69. Dryocopus martius * Sortspaette * Schwarzspecht * Black woodpecker * Pie noir * Picchio nero * Zwarte specht *
70. Dendrocopus leucotus * Hvidrygget spaette * Weissrueckenspecht * White-backed woodpecker * Pie à dos blanc * Picchio dorsobianco * Witrugspecht *
71. Luscinia svecica * Blaahals * Blaukehlchen * Blue-throat * Gorge-bleue à miroir * Pettazzurro * Blauwborst *
72. Sylvia undata * Provencesanger * Provencegrasmuecke * Dartford warbler * Fauvette pitchou * Magnanina * Provence-grasmus *
73. Sylvia nisoria * Hoegesanger * Sperbergrasmuecke * Barred warbler * Fauvette épervière * Bigia padovana * Gestreepte Grasmus *
74. Sitta whitcheadi * Korsikansk spaetmejse * Korsenkleiber * Corsican nuthatch * Sittelle corse * Picchio muratore corso * Zwartkopboomklever *
BILAG II/1 - ANHANG II/1 - ANNEX II/1 - ANNEXE II/1 - ALLEGATO II/1 - BIJLAGE II/1
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
ANSERIFORMES * * * * * * *
1. Anser fabalis * Saedgaas * Saatgans * Bean goose * Oie des moissons * Oca granaiola * Rietgans *
2. Anser anser * Graagaas * Graugans * Greylag goose * Oie cendrée * Oca selvatica * Grauwe gans *
3. Branta canadensis * Kanadagaas * Kanadagans * Canada goose * Bernache du Canada * Oca del Canada * Canadese gans *
4. Anas penelope * Pibeand * Pfeifente * Wigeon * Canard siffleur * Fischione * Smient *
5. Anas strepera * Knarand * Schnatterente * Gadwall * Canard chipeau * Canapiglia * Krakeend *
6. Anas crecca * Krikand * Krickente * Teal * Sarcelle d'hiver * Alzavola * Wintertaling *
7. Anas platyrhynchus * Graaand * Stockente * Mallard * Canard colvert * Germano reale * Wilde eend *
8. Anas acuta * Spidsand * Spiessente * Pintail * Canard pilet * Codone * Pijlstaart *
9. Anas querquedula * Atlingand * Knaekente * Garganey * Sarcelle d'été * Marzaiola * Zomertaling *
10. Anas clypeata * Skeand * Loeffelente * Shoveler * Canard souchet * Mestolone * Slobeend *
11. Aythya ferina * Taffeland * Tafelente * Pochard * Fuligule miloum * Moriglione * Tafeleend *
12. Aythya fuligula * Troldand * Reiherente * Tufted duck * Fuligule morillon * Moretta * Kuileend *
GALLIFORMES * * * * * * *
13. Lagopus lagopus scoticus et hibernicus * Grouse * Schottisches Moorschneehuhn * Red grouse * Lagopède des saules * Pernice bianca di Scozia * Moerassneeuwhoen *
14. Lagopus mutus * Fjeldrype * Alpenschneehuhn * Ptarmigan * Lagopède des Alpes * Pernice bianca * Alpensneeuwhoen *
15. Alectoris graeca * Stenhoene * Steinhuhn * Rock partridge * Perdrix bartavelle * Coturnice * Europese steenpatrijs *
16. Alectoris rufa * Roedhoene * Rothuhn * Red-legged partridge * Perdrix rouge * Pernice rossa * Rode patrijs *
17. Perdix perdix * Agerhoene * Rebhuhn * Partridge * Perdrix grise * Starna * Patrijs *
18. Phasianus colchicus * Fasan * Fasan * Pheasant * Faisan de chasse * Fagiano * Fazant *
GRUIFORMES * * * * * * *
19. Fulica atra * Blishoene * Blaesshuhn * Coot * Foulque macroule * Folaga * Meerkoet *
* Dansk * Deutsch * English * Françis * Italiano * Nederlands *
CHARADRIFORMES * * * * * * *
20. Lymnocryptes minimus * Enkeltbekkasin * Zwergschnepfe * Jack snipe * Bécassine sourde * Frullino * Bokje *
21. Gallinago gallinago * Dobbeltbekkasin * Bekassine * Snipe * Bécassine des marais * Beccaccino * Watersnip *
22. Scolopax rusticola * Skovsneppe * Waldschnepfe * Woodcock * Bécasse des bois * Beccaccia * Houtsnip *
COLUMBIFORMES * * * * * * *
23. Columba livia * Klippedue * Felsentaube * Rock dove * Pigeon biset * Piccione selvatico * Rotsduif *
24. Columba palumbus * Ringdue * Ringeltaube * Wood pigeon * Pigeon ramier * Colombaccio * Houtduif *
BILAG II/2 - ANHANG II/2 - ANNEX II/2 - ANNEXE II/2 - ALLEGATO II/2 - BIJLAGE II/2
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
25. Cygnus olor * Knopsvane * Hoeckerschwan * Mute swan * Cygne muet * Cigno reale * Knobbelzwaan *
26. Anser brachyrhynchus * Kortnaebbet gaas * Kurzschnabelgans * Pink-footed goose * Oie à bec court * Oca zamperose * Kleine rietgans *
27. Anser albifrons * Blisgaas * Blaessgans * White-fronted goose * Oie rieuse * Oca lombardella * Kolgans *
28. Branta bernicla * Knortegaas * Ringelgans * Brent goose * Bernache cravant * Oca colombaccio * Rotgans *
29. Netta rufina * Roedhovedet and * Kolbenente * Red-crested pochard * Nette rousse * Fistione turco * Krooneend *
30. Aythya marila * Bjergand * Bergente * Scaup * Fuligule milouinin * Moretta grigia * Toppereend *
31. Somateria mollissima * Ederfugl * Eiderente * Eider * Eider à duvet * Edredone * Eidereend *
32. Clangula hyemalis * Havlit * Eisente * Long tailed duck * Harelde de Miquelon * Moretta codona * Ijseend *
33. Melanitta nigra * Sortand * Trauerente * Common scoter * Macreuse noire * Orchetto marino * Zwarte zeeëend *
34. Melanita fusca * Floejlsand * Samtente * Velvet scoter * Macreuse brune * Orco marino * Grote zeeëend *
35. Bucephala clangula * Hvinand * Schellente * Golden-eye * Garrot à l'oeil d'or * Quattrocchi * Brilduiker *
36. Mergus serrator * Toppet skallesluger * Mittelsaeger * Red-breasted merganser * Harle huppé * Smergo minore * Middelste zaagbek *
37. Mergus merganser * Stor skallesluger * Gaensesaeger * Goosander * Harle bièvre * Smergo maggiore * Grote zaagbek *
38. Bonasia bonasia ( Tetrastes bonasia ) * Hjerpe * Haselhuhn * Hazel hen * Gélinotte des bois * Francolino di monte * Hazelhoen *
39. Tetrao tetrix ( Lyrurus tetrix ) * Urfugl * Birkhuhn * * Black grouse * Tétras lyre * * Fagiano di monte * Korhoen *
40. Tetrao urogallus * Tjur * Auerhuhn * * Capercaillie * Grand tétras * * Gallo cedrone * Auerhoen *
41. Alectoris barbara * Berbehoene * Felsenhuhn * Barbary partridge * Perdrix de Barbarie * Pernice di Sardegna * Barbarijse patrijs *
42. Coturnix coturnix * Vagtel * Wachtel * Quail * Caille des blés * Quaglia * Kwartel *
43. Meleagris gallopavo * Vildkalkun * Wildtruthuhn * Wild turkey * Dindon/Dinde sauvage * Tacchino selvatico * Wilde kalkoen *
44. Rallus aquaticus * Vandrikse * Wasserralle * Water rail * Râle d'eau * Porciglione * Waterral *
45. Gallinula chloropus * Groenbenet roerhoene * Teichhuhn * Moorhen * Poule d'eau * Gallinella d'acqua * Waterhoen *
46. Haematopus ostralegus * Strandskade * Austernfischer * Oystercatcher * Huîtrier pie * Beccaccia di mare * Scholekster *
47. Pluvalis apricaria * Hjejle * Goldregenpfeifer * Golden plover * Pluvier doré * Piviere dorato * Goudplevier *
48. Pluvialis squatarola * Strandhjejle * Kiebitzregenpfeifer * Grey plover * Pluvier argenté * Pivieressa * Zilverplevier *
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
49. Vanellus vanellus * Vibe * Kiebitz * Lapwing * Vanneau huppé * Pavoncella * Kievit *
50. Calidris canutus * Islandsk ryle * Knutt * Knot * Bécasseau maubèche * Piovanello maggiore * Kanoetstrandloper *
51. Philomachus pugnax * Brushane * Kampflaeufer * Ruff * Reeve * * Chevalier combattant * Combattente * Kemphaan *
52. Limosa limosa * Stor kobbersneppe * Uferschnepfe * Black-tailed godwit * Barge à queue noir * Pittima reale * Grutto *
53. Limosa lapponica * Lille kobbersneppe * Pfuhlschnepfe * Bar-tailed godwit * Barge rousse * Pittima minore * Rosse grutto *
54. Numenius phaeopus * Lille regnspove * Regenbrachvogel * Whimbrel * Courlis corlieu * Chiurlo piccolo * Regenwulp *
55. Numenius arquata * Stor regnspove * Grosser Brachvogel * Curlew * Courlis cendré * Chiurlo * Wulp *
56. Tringa erythropus * Sortklire * Dunkler Wasserlaeufer * Spotted redshank * Chevalier arlequin * Totano moro * Zwarte ruiter *
57. Tringa totanus * Roedben * Rotschenkel * Redshank * Chevalier gambette * Pettegola * Tureluur *
58. Tringa nebularia * Hvidklire * Gruenschenkel * Greenshank * Chevalier aboyeur * Pantana * Groenpootrunter *
59. Larus ridibundus * Haettemaage * Lachmoewe * Black-headed gull * Mouette rieuse * Gabbiano comune * Kokmeeuw *
60. Larus canus * Stormmaage * Sturmmoewe * Common gull * Goéland cendré * Gavina * Stormmeeuw *
61. Larus fuscus * Slidemaage * Heringsmoewe * Lesser black-backed gull * Goéland brun * Gabbiano zafferano * Kleine mantelmeeuw *
62. Larus argentatus * Soelvmaage * Silbermoewe * Herring gull * Goéland argenté * Gabbiano reale * Zilvermeeuw *
63. Larus marinus * Svartbag * Mantelmoewe * Greater black-backed gull * Goéland marin * Mugnaiaccio * Mantelmeeuw *
64. Columba oenas * Huldne * Holtaube * Stock dove * Pigeon columbien * Colombella * Holenduif *
65. Streptopelia decaoctoa * Tyrkerdue * Tuerkentaube * Collared turtle dove * Tourterelle turque * Tortora dal collare orientale * Turkse tortel *
66. Streptopelia turtur * Turteldue * Turteltaube * Turtle dove * Tourterelle des bois * Tortora * Tortelduif *
67. Alauda arvensis * Sanglaerke * Feldlerche * Skylark * Alouette des champs * Lodola * Veldleeuwerik *
68. Turdus merula * Solsort * Amsel * Blackbird * Merle noir * Merlo * Merel *
69. Turdus pilaris * Sjagger * Wacholderdrossel * Fieldfare * Grive litorne * Cesena * Kramsvogel *
70. Turdus philomelos * Sangdrossel * Singdrossel * Song-thrush * Grive musicienne * Tordo * Zanglijster *
71. Turdus iliacus * Vindrossel * Rotdrossel * Redwing * Grive mauvis * Tordo sasselo * Koperwiek *
72. Turdus viscivorus * Misteldrossel * Misteldrossel * Mistle-thrush * Grive draine * Tordela * Grote lijster *
* Belgique/België * Danmark * Deutschland * France * Ireland * Italia * Luxembourg * Nederland * United Kingdom *
25. Cynus olor * * * + * * * * * * *
26. Anser brachyrhynchus * + * + * * * + * * * * + *
27. Anser albifrons * + * + * + * + * + * * * + * + *
28. Branta bernicla * * + * + * * * * * * *
29. Netta rufina * * * * + * * * * * *
30. Aythya marila * + * + * + * + * + * * * + * + *
31. Somateria mollissima * * + * * + * + * * * * *
32. Clangula hyemalis * * + * * + * + * * * * + *
33. Melanitta nigra * * + * + * + * + * * * * + *
34. Melanitta fusca * * + * + * + * + * * * * + *
35. Bucephala clangula * * + * * + * + * * * * + *
36. Mergus serrator * * + * * * + * * * * *
37. Mergus merganser * * + * * * + * * * * *
38. Bonasia bonasia ( Tetrastes bonasia ) * * * * + * * * * * *
39. Tetrao tetrix ( Lyrurus tetrix ) * + * * + * * + * * * + * * * + *
40. Tetrao urogallus * * * + * * + * * * + * * * + *
41. Alectoris barbara * * * * * * + * * * *
42. Coturnix coturnix * * * * + * * + * * * *
43. Meleagris gallopavo * * * + * * * * * * *
44. Rallus aquaticus * * * * + * * + * * * *
45. Gallinula chloropus * + * * * + * * + * * * + *
46. Haematopus ostralegus * * + * * + * * * * * *
47. Pluvialis apricaria * + * + * * + * + * + * * + * + *
48. Pluvialis squatarola * * + * * + * * * * * + *
49. Vanellus vanellus * + * + * * + * + * + * * * *
50. Calidris canutus * * + * * + * * * * * *
51. Philomachus pugnax * * * * + * * + * * * *
52. Limosa limosa * * + * * + * * + * * * *
53. Limosa lapponica * * + * * + * * + * * * + *
54. Numenius phaeopus * * + * * + * * * * * + *
55. Numenius arquata * * + * * + * + * + * * * + *
56. Tringa erythropus * * + * * + * * * * * *
57. Tringa totanus * * + * * + * * + * * * + *
58. Tringa nebularia * * + * * + * * * * * *
59. Larus ridibundus * * + * + * * * * * * *
60. Larus canus * * + * + * * * * * * *
61. Larus fuscus * * + * + * * * * * * *
62. Larus argentatus * * + * + * * * * * * *
* Belgique/België * Danmark * Deutschland * France * Ireland * Italia * Luxembourg * Nederland * United Kingdom *
63. Larus marinus * * + * + * * * * * * *
64. Columba oenas * * * * + * * * * * *
65. Streptopelia decaoctoa * * + * + * + * * * * * *
66. Streptopelia turtur * * * * + * * + * * * *
67. Alauda arvensis * * * * + * * + * * * *
68. Turdus merula * * * * + * * + * * * *
69. Turdus pilaris * * * * + * * + * * * *
70. Turdus philomelos * * * * + * * + * * * *
71. Turdus iliacus * * * * + * * + * * * *
72. Turdus viscivorus * * * * + * * * * * *
+ = Medlemsstater, som i overensstemmelse med artikel 7, stk. 3, kan give tilladelse til jagt paa de anfoerte arter.
+ = Mitgliedstaaten, die nach Artikel 7 Absatz 3 die Bejagung der aufgefuehrten Arten zulassen koennen.
+ = Member States which under Article 7 3 may authorize hunting of the species listed.
+ = États membres pouvant autoriser, conformément à l'article 7 paragraphe 3, la chasse des espèces énumérées.
+ = Stati membri che possono autorizzare, conformemente all'articulo 7, paragrafo 3, la caccia delle specie elencate.
+ = Lid-Staten die overeenkonstig artikel 7, lid 3, toestemming mogen geven tot het jagen op de genoemde soorten.
BILAG III/1 - ANHANG III/1 - ANNEX III/1 - ANNEXE III/1 - ALLEGATO III/1 - BIJLAGE III/1
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
1. Anas platyrhynchus * Graaand * Stockente * Mallard * Canard colvert * Germano reale * Wilde eend *
2. Lagopus Lagopus scoticus et hibernicus * Grouse * Schottisches Moorschneehuhn * Red grouse * Lagopede des Saules * Pernice branca di Scozia * Moerassneeuwhoen *
3. Alectoris rufa * Roedhoene * Rothuhn * Red-legged partridge * Perdrix rouge * Pernice rossa * Rode patrijs *
4. Alectoris barbara * Berberhoene * Felsenhuhn * Barbary partridge * Perdrix de Barbarie * Pernice di Sardegna * Barbarijse patrijs *
5. Perdix perdix * Agerhoene * Rebhuhn * Partridge * Perdrix grise * Starna * Patrijs *
6. Phasianus colchicus * Fasan * Fasan * Pheasant * Faisan de chasse * Fagiano * Fazant *
7. Columba palumbus * Ringdue * Ringeltaube * Wood pigeon * Pigeon ramier * Colombaccio * Houtduif *
BILAG III/2 - ANHANG III/2 - ANNEX III/2 - ANNEXE III/2 - ALLEGATO III/2 - BIJLAGE III/2
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
8. Anser anser * Graagaas * Graugans * Greylag goose * Oie cendrée * Oca selvatica * Grauwe gans *
9. Anas penelope * Pibeand * Pfeifenente * Wigeon * Canard siffleur * Fischione * Smient *
10. Anas crecca * Krikand * Krickente * Teal * Starcelle d'hiver * Alzavola * Wintertaling *
11. Anas acuta * Spidsand * Spiessente * Pintail * Canard pilet * Codone * Pijlstaart *
12. Aythya ferina * Taffeland * Tafelente * Pochard * Fuligule miloutin * Moriglione * Tafeleend *
13. Aythya fuligula * Troldand * Reiherente * Tufted duck * Fuligule morillon * Moretta * Kuifeend *
14. Somateria mollissima * Ederfugl * Eiderente * Eider * Eider á duvet * Edredone * Eidereend *
15. Lagopus mutus * Fjeldrype * Alpenschneehuhn * Ptarmigan * Lagopède des Alpes * Pernice bianca * Alpensneeuwhoen *
16. Tetrao urogallus * Tjur * Auerhuhn * Capercaillie * Grand tétras * Gallo cedrone * Auerhoen *
17. Pulica atra * Blishoene * Blasshuhn * Coot * Foulque macroule * Folaga * Meerkoet *
BILAG III/3 - ANHANG III/3 - ANNEX III/3 - ANNEXE III/3 - ALLEGATO III/3 - BIJLAGE III/3
* Dansk * Deutsch * English * Français * Italiano * Nederlands *
18. Anser albifrons * Blisgaes * Blaessgans * White-fronted goose * Oie rieuse * Oca lombardella * Kolgans *
19. Anas elypeata * Skeand * Loeffelente * Shoveler * Canard souchet * Mestolone * Slobeend *
20. Aythya marila * Bjergand * Bergente * Seaup * Fuligule milouinin * Moretta grigia * Doppereend *
21. melanitta nigra * Sortand * Trauerente * Common scoter * Macreuse noire * Orchetto marino * Zwarte zeeëend *
22. Tetrao tetrix ( Lyrurus tetrix ) * Urfugl * Birkhuhn * Black grouse * Tétras lyre * Fagiano di monte * Korhoen *
23. Pluvialis apricaria * Hjejle * Goldregenpfeifer * Golden plover * Pluvier doré * Piviere dorato * Goudplevier *
24. Lymnocryptes minimus * Enkeltbekkasin * Zwergschnepfe * Jack snipe * Bécassine sourde * Frullino * Bokje *
25. Gallinago gallinago * Dobbeltbekkasin * Bekassine * Snipe * Bécassine de marais * Beccaccino * Watersnip *
26. Scolopax rusticola * Skovsneppe * Waldschnepfe * Woodcock * Bécasse des bois * Beccacia * Houtsnip *
ANEXO IV
a ) - Lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes,
- fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno,
- explosivos
- redes, trampas-cepo, cebos envenenados o tranquilizantes,
- armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos ;
b ) - aviones, vehículos automóviles,
- barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetros por hora. En alta mar, los Estados miembros podrán, por razones de seguridad, autorizar el uso de barcos motor que tengan una velocidad máxima de 18 kilómetros por hora. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas.
ANEXO V
a ) Elaboración de la lista nacional de las especies amenazadas de extinción o en especial peligro teniendo en cuenta su área de distribución geográfica ;
b ) censo y descripción ecológica de las zonas de especial importancia para las especies migratorias en el transcurso de su migración, de su invernada y de su nidificación ;
c ) recenso de datos sobre el nivel de población de las aves migratorias utilizando los resultados del anillado,
d ) determinación de la influencia de los métodos de captura sobre el nivel de las poblaciones ;
e ) preparación y desarrollo de métodos ecológicos para prevenir los daños causados por las aves ;
f ) determinación del papel de determinadas especies como indicadores de contaminación ;
g ) estudio de los efectos dañinos de la contaminación química sobre el nivel de población de las especies de aves.

anuska
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Mensaje por anuska »

quisiera por favor me informaseis. esta mañana dando un paseo por el campo me encontre un polluelo de halcon y quisiera saber si hay alguna forma legal de poder quedarmelo y adiestrarlo

bury
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Mensaje por bury »

depende de dnd seas,pero en general te dire q no es legal,tienes q llamar al seprona

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dani_hu
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Mensaje por dani_hu »

joder abilio, q wapo ta kedao, estas hecho un acha. esta seccion me parece d lo mejorcito. siempre q teniamos q saber algo ni te cuento el mareo para encontrarlo y ahora esta aki al alcance d tod@s. muxas gracias a tod@s. kada dia estoy mas orgulloso d esta pagina. es cursi pero es verdad.

cordiales saludos.

bury
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Mensaje por bury »

tp es tan dificil encontrar las cosas Dani gracias al google.Pero si es cierto q esta kedando todo fenomenal

Celeste
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Canarias

Mensaje por Celeste »

Alguien me podria decir como esta la legislacion en Canarias? Si no es mucha molestia,claro esta.
Gracias!!!

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